REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001376
ASUNTO : PP11-P-2005-001376
JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSORES ABG. FANNI COLMENARES.
ABG. ASDRUVAL LEON.
ACUSADOS PEDRO LUIS ACEITUNO LUGO.
PEDRO JOSE CEDEÑO.
VICTIMA BIENVENIDO JOSE PIÑA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El día Viernes 22 de Julio de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-0001376, seguida a los acusados, PEDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, quien es venezolano, nacido el 02-02-1984, titular de la cedula de identidad número 23.052.007 residenciado en la carretera vía Mijaguito de Municipio Páez del Estado Portuguesa y PEDRO LUIS ACEITUNO, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido el 224-04-1984, titular de la cédula de identidad número 18.049.430, residenciado en la calle tres casa sin numero del Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Lunes 01 de Agosto de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “en fecha 01 de Marzo de 2005, a las 10:00 horas de la noche cuando el ciudadano Bienvenido José Piña Álvarez (Víctima) y un amigo de nombre Alberto, cuando se encontraban en frente del Terminal urbano ubicado en la avenida 5 del Barrio “15 de Marzo” de Acarigua, conversando con la señora Erika Suárez Valdez, y luego se disponían a abordar su vehículo , llegaron tres personas desconocidas portando armas de fuego (chopo) y armas blancas (cuchillo), y bajo amenaza a la vida los introduce en un vehículo de la mencionada víctima marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde oscuro, placas GDL-219, le vendaron los ojos y se lo llevaron hacia el botadero de basura, vía la Misión, donde los dejaron amarrados, llevándose los sujetos el vehículo antes descrito. Inmediatamente la mencionada testigo presencial del hecho, Erika Suárez, informó a la guardia Nacional mediante llamada telefónica de los hechos sucedidos. Una vez obtenida la información los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladan al mencionado barrio y a la altura de la avenida 4, logran visualizar un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde, placas GDL-219, características que concordaban con el vehículo anteriormente denunciado, y a los tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo al notar la presencia de la comisión se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, logrando que los sujetos detuvieran el vehículo y los funcionarios proceden a realizarles una revisión personal quedando identificados como Cedeño González Pedro José, quien conducía el vehículo y Aceituno Lugo Pedro Luis y un Adolescente. Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una requisa en el interior del vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, cacha anatómica, color negro, marca ilegible, calibre 12 mm, serial numero 53734 con tres cápsulas sin percutir, en el asiento trasero detectan en al parte del piso un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm y un cartucho percutido del mismo calibre; Igualmente en la guantera del vehículo se encontró un arma blanca tipo cuchillo, un objeto puntiagudo especie de punzón.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) “Que en fecha 01 de Marzo de 2005, a las 10:00 horas de la noche el ciudadano Bienvenido José Piña Álvarez (Víctima) y un amigo de nombre Alberto, se encontraban en frente del Terminal urbano ubicado en la avenida 5 del Barrio “15 de Marzo” de Acarigua, conversando con la señora Erika Suárez Valdez.
B) Que andaban en un vehículo y cuando se disponían a abordar su vehículo, llegaron tres personas desconocidas portando armas de fuego (chopo) y armas blancas (cuchillo), y bajo amenaza a la vida los introduce en un vehículo de la mencionada víctima marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde oscuro, placas GDL-219, le vendaron los ojos y se los llevaron hacia el botadero de basura, vía la Misión, donde los dejaron amarrados, llevándose los sujetos el vehículo antes descrito.
C) Que Inmediatamente la testigo presencial del hecho, Erika Suárez, informó a la guardia Nacional mediante llamada telefónica de los hechos sucedidos.
D) Que una vez obtenida la información los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron al mencionado barrio y a la altura de la avenida 4, logran visualizar un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde, placas GDL-219, características que concordaban con el vehículo anteriormente denunciado, y a los tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo.
E) Que esos ciudadanos al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, logrando que los sujetos detuvieran el vehículo y los funcionarios proceden a realizarles una revisión personal quedando identificados como Cedeño González Pedro José, quien conducía el vehículo y Aceituno Lugo Pedro Luis y un Adolescente.
F) Que seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una requisa en el interior del vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, cacha anatómica, color negro, marca ilegible, calibre 12 mm, serial numero 53734 con tres cápsulas sin percutir, en el asiento trasero detectan en al parte del piso un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm y un cartucho percutido del mismo calibre; Igualmente en la guantera del vehículo se encontró un arma blanca tipo cuchillo, un objeto puntiagudo especie de punzón.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1°, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado Pedro José Cedeño ejercida por la Abogada FANNY COLMENAREZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia el cual se encuentra en plena vigencia a u favor hasta tanto no sea desvirtuado. En cuento a los hechos señalados por la Fiscalía como cometidos por mi defendido los mismos son rechazados en todas sus partes ya que desde el inicio de este proceso no se ha presentado ninguna persona que señale a mi defendido como autor de los hechos que se le imputan. Sin embargo esta defensa esperará que se evacuen las pruebas que son las que determinaran si me defendido participó o no.
El defensor del acusado Pedro Luis Lugo Aceituno abogado ASDRUVAL LEON, adscrito a la unidad de defensa pública expuso: “Los medios de prueba deben permitir la búsqueda de la verdad, y por tal razón a la Fiscalia le corresponde probar sus afirmaciones, esperamos que en el desarrollo de este debate se esclarezca lo que trajo en sus afirmaciones la Fiscalía , por lo que la defensa aspira que se establezca la verdad y se haga justicia por lo que esperaremos las pruebas para determinar tales elementos.
Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de los Tres funcionarios de la guardia nacional quienes practicaron la detención de los acusados y decomisaron las armas, pero esa declaración no es suficiente para establecer que fueron ellos quienes despojaron de su vehículo a la victima, por lo que lo prudente en la presenta causa es solicitar una sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores Fanni Colmenarez y Asdrúbal León quienes alegaron entre otras cosas que “ no quedó demostrado con los testigos recepcionados que nuestros defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que los dichos de los funcionarios de la guardia nacional no los señala como los que despojaron de su vehículo a la victima la cual no se presentó al debate, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de nuestros defendidos en los hechos que se les imputan. De iguala manera nos acogemos a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tenemos nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
JUAN CARLOS PUENTES GOITÍA, titular de la cédula de identidad número 13.706.744, funcionario de la Guardia Nacional, con le rango de teniente adscrito a la tercera compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional quien una vez juramentado expuso. “Ese caso fue el día dos de marzo del año en curso nos notifican del comando que habían robado un vehículo y que habían hecho una llamada anónima que estaba un vehículo en el barrio 15 de marzo en forma sospechosa, nos trasladamos a la calle cuatro del mencionado barrio y ubicamos al vehículo señalado y procedimos a darle la voz de alto la cual no fue atenida pro sus tripulantes quienes se dieron a la fuga, iniciamos la persecución y llegando a una esquina se les espichó un caucho delantero y se detuvieron, allí los abordamos y les pedimos que se bajaran de vehículo, le hicimos la revisión y en el vehículo encontramos una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo casero razón por la cual los detuvimos y los trasladamos al comando de la guardia.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “La hora del procedimiento fue a las dos de la mañana”; “la llamada fue para denunciar que el barrio andaba un vehículo con esa características dando vuelta pero no porque el vehículo fuese robado”; “era un Fairlane color verde”; “lo avistamos en la avenidas cuatro del barrio quince de marzo y lo logramos detener en una calle de tierra del mismo barrio”; “dentro del vehículo habían tres ciudadanos uno de ellos era menor de edad”; “uno de los nombres de los detenidos es de apellido Lugo”; “si están presentes en esta sala son ellos dos”; “el vehículo lo conducía Aceituno”; “Cedeño iba en la parte de atrás”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que realizaron una llamada anónima al comando señalando que se habían robado un carro.
-que ese hecho había sucedido en el barrio 15 de marzo.
-que se traslado una comisión de la guardia hacía el mencionado barrio.
-que en el mencionado barrio ubicaron el vehículo señalado y le dieron la voz de alto, la cual no fue atendida por los ocupantes del vehículo.
-que iniciaron la persecución del referido vehículo, al cual se le espicho un caucho delantero, lo que lo obligó a detenerse.
-que fueron abordados por la comisión policial y que hicieron una requisa personal a los tres ciudadano que bajaron del vehículo.
-que una vez revisado el vehículo se encontró una series de armas entre las cuales señalan una escopeta calibre 12 y un chopo.
-que procedieron a la detención de los acusados y señala a los mismos que se encuentran en la sala de Juicio, asegurando que ellos son los que tripulaban el vehículo.
La declaración de JOSE GILBERTO GIMENEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.117, cabo segundo de la guardia nacional adscrito al destacamento 41, tercera compañía, quien expuso: “Eso fue el dos de marzo de este año aproximadamente a las dos de la mañana, cuando realizamos un patrullaje por un sector del barrio 15 de marzo y a la altura de la calle cuatro de ese barrio avistamos a un vehículo Fairlane que había sido denunciado anteriormente en el comando le dimos la voz de alto, no la acató y se oyeron dos disparos siguieron y chocaron contra la acera y se les espichó un caucho, los abordamos y le ordenamos que bajaran del vehículo, se les requiso y no ase les consiguió nada, pero en el vehículo se consiguieron varias armas, una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
A preguntas de la Fiscalía respondió: A quienes yo me refiero como Pedro Aceituno y Pedro Cedeño son esos dos que están ahí (señala a los acusados), el que tiene la camisa azul es Pedro Cedeño era el conductor y el otro era el co-piloto”; “en la guantera del carro estaba un cuchillo y un punzón”; “un chopo estaba en la parte trasera, una escopeta en le piso donde venía el copiloto”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-que se trata de una comisión de la guardia nacional que realizaba un patrullaje por le barrio 15 de marzo-
-que avistaron un vehículo que previamente había sido reportado en le comando de la guardia como robado.
-que le dieron la voz de alto y estos no la acataron, iniciando una persecución.
-que los tripulantes del vehículo chocaron contra una acera y se les espichó un caucho.
-que fueron abordados y requisados no encontrándoseles nada.
- que en el vehículo se encontraron varias armas entre ellas una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
-señala a los acusados en la sala como los mismos que detuvieron en posesión del vehículo.
La declaración de NAUDY PEREZ CAMACHO, funcionario policial, con le rango de distinguido adscrito a la tercera compañía destacamento 41 de la Guardia Nacional quien previamente juramentado expuso: “El día 22 de marzo aproximadamente a las dos de la mañana, nos encontramos de comisión a mando del teniente Puerta Goitia y este recibió una llamada ya que se encontraba unos sujetos dando vuelta en un vehículo en el barrio 15 de marzo, fuimos a ese barrio y los avistamos le damos de alto e hicieron caso omiso, y en ese momento se oyeron dos disparos, iniciamos la persecución y ellos chocaron con una acera y se les espichó un caucho, seguidamente los abordamos y los bajamos del vehículo, se les requiso, no se les consiguió nada encima pero en el vehículo se consiguieron unas armas, entre ellos una escopeta Mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo casero razón por la cual los detuvimos y los trasladamos al comando de la guardia.
A preguntas de la Fiscalía respondió: Detuvimos a Pedro Aceituno y Pedro Cedeño”; “son ellos dos”; “Pedro Aceituno es el que tiene la camisa azul y Pedro Cedeño conducía el otro era el copiloto”; “en la guantera del vehículo conseguimos un cuchillo y un punzón”; “en el vehículo en la parte trasera conseguimos una escopeta y un chopo adaptada a calibre 44, tenía una capsula percutida y tres cápsulas estaban en el piso del vehículo sin percutir
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-que e día 22 de marzo como a las dos de la mañana se encontraban de comisión al mando del teniente Pérez Goitia.
-que recibieron una llamada indicando que unos sujetos estaban dando vueltas en un carro en el barrio 15 de marzo.
-que se trasladaron hasta dicho barrio y que estos sujetos al verlos se dieron a la fuga desatendiendo la voz de alto.
-que chocaron con una acera y se les espichó un caucho.
-que fueron abordados y bajados del vehículo.
-que se revisó el vehículo encontrándose en el mismo unas armas entre ellas una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
-señala a los acusados en la sala como los mismos que ellos detuvieron ese día en posesión del vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y10de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de La ley sobre el hurto y robo de vehículo establece que: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se la aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por le autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Por su parte el artículo 6 de la misma ley dispone que : “La pena a imponer para el robo de vehículos automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier arma.
3) Por dos o más personas.
4) De noche o en lugar despoblado o solitario.
:
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los el artículo 5 en relación con el artículo6 numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los funcionarios de la guardia nacional toda vez que solo se recepcionó sus dichos no quedando establecido que los acusados fuera quien desplegaran la conducta de despojar mediante la utilización e armas y el uso de violencia a la victima del vehículo, como lo señala la Fiscalía en su acusación, circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) no se refieren por que evidentemente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos quedando claro que no la conocían tampoco por referencia, y no se recepcionó en el debate los dichos del supuesto robo, siendo ello indispensable para verificar si efectivamente los acusados desplegaron una acción en su contra.
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción de los acusados fue suficiente para despojar a la victima de su vehículo.
3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5 de la ley en comento, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo de vehículo que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble en este caso un vehículo cuya corporeidad no quedó establecida.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuero del delito de robo de vehículo automotor, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
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COMISO
Se ordena el comiso de los instrumentos armas de fuego escopetas y chopo enumerados anteriormente (chopo) y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE a los acusados PEDRO JOSE CEDEÑOY PEDRO LUIS ACEITUNO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos perpetrado en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal segundo de control de este circuito judicial penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso de las armas de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso hábil para hacerlo se ordena la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua
a los 14 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001376
ASUNTO : PP11-P-2005-001376
JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSORES ABG. FANNI COLMENARES.
ABG. ASDRUVAL LEON.
ACUSADOS PEDRO LUIS ACEITUNO LUGO.
PEDRO JOSE CEDEÑO.
VICTIMA BIENVENIDO JOSE PIÑA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El día Viernes 22 de Julio de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-0001376, seguida a los acusados, PEDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, quien es venezolano, nacido el 02-02-1984, titular de la cedula de identidad número 23.052.007 residenciado en la carretera vía Mijaguito de Municipio Páez del Estado Portuguesa y PEDRO LUIS ACEITUNO, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido el 224-04-1984, titular de la cédula de identidad número 18.049.430, residenciado en la calle tres casa sin numero del Barrio 15 de Marzo del Municipio Páez del Estado Portuguesa , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la misma Ley, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Lunes 01 de Agosto de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “en fecha 01 de Marzo de 2005, a las 10:00 horas de la noche cuando el ciudadano Bienvenido José Piña Álvarez (Víctima) y un amigo de nombre Alberto, cuando se encontraban en frente del Terminal urbano ubicado en la avenida 5 del Barrio “15 de Marzo” de Acarigua, conversando con la señora Erika Suárez Valdez, y luego se disponían a abordar su vehículo , llegaron tres personas desconocidas portando armas de fuego (chopo) y armas blancas (cuchillo), y bajo amenaza a la vida los introduce en un vehículo de la mencionada víctima marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde oscuro, placas GDL-219, le vendaron los ojos y se lo llevaron hacia el botadero de basura, vía la Misión, donde los dejaron amarrados, llevándose los sujetos el vehículo antes descrito. Inmediatamente la mencionada testigo presencial del hecho, Erika Suárez, informó a la guardia Nacional mediante llamada telefónica de los hechos sucedidos. Una vez obtenida la información los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladan al mencionado barrio y a la altura de la avenida 4, logran visualizar un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde, placas GDL-219, características que concordaban con el vehículo anteriormente denunciado, y a los tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo al notar la presencia de la comisión se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, logrando que los sujetos detuvieran el vehículo y los funcionarios proceden a realizarles una revisión personal quedando identificados como Cedeño González Pedro José, quien conducía el vehículo y Aceituno Lugo Pedro Luis y un Adolescente. Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una requisa en el interior del vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, cacha anatómica, color negro, marca ilegible, calibre 12 mm, serial numero 53734 con tres cápsulas sin percutir, en el asiento trasero detectan en al parte del piso un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm y un cartucho percutido del mismo calibre; Igualmente en la guantera del vehículo se encontró un arma blanca tipo cuchillo, un objeto puntiagudo especie de punzón.
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) “Que en fecha 01 de Marzo de 2005, a las 10:00 horas de la noche el ciudadano Bienvenido José Piña Álvarez (Víctima) y un amigo de nombre Alberto, se encontraban en frente del Terminal urbano ubicado en la avenida 5 del Barrio “15 de Marzo” de Acarigua, conversando con la señora Erika Suárez Valdez.
B) Que andaban en un vehículo y cuando se disponían a abordar su vehículo, llegaron tres personas desconocidas portando armas de fuego (chopo) y armas blancas (cuchillo), y bajo amenaza a la vida los introduce en un vehículo de la mencionada víctima marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde oscuro, placas GDL-219, le vendaron los ojos y se los llevaron hacia el botadero de basura, vía la Misión, donde los dejaron amarrados, llevándose los sujetos el vehículo antes descrito.
C) Que Inmediatamente la testigo presencial del hecho, Erika Suárez, informó a la guardia Nacional mediante llamada telefónica de los hechos sucedidos.
D) Que una vez obtenida la información los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se trasladaron al mencionado barrio y a la altura de la avenida 4, logran visualizar un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde, placas GDL-219, características que concordaban con el vehículo anteriormente denunciado, y a los tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo.
E) Que esos ciudadanos al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional se dan a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar una persecución, logrando que los sujetos detuvieran el vehículo y los funcionarios proceden a realizarles una revisión personal quedando identificados como Cedeño González Pedro José, quien conducía el vehículo y Aceituno Lugo Pedro Luis y un Adolescente.
F) Que seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una requisa en el interior del vehículo encontrando en el asiento delantero del lado del conductor un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, cacha anatómica, color negro, marca ilegible, calibre 12 mm, serial numero 53734 con tres cápsulas sin percutir, en el asiento trasero detectan en al parte del piso un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm y un cartucho percutido del mismo calibre; Igualmente en la guantera del vehículo se encontró un arma blanca tipo cuchillo, un objeto puntiagudo especie de punzón.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1°, 2 y 10 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado Pedro José Cedeño ejercida por la Abogada FANNY COLMENAREZ, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia el cual se encuentra en plena vigencia a u favor hasta tanto no sea desvirtuado. En cuento a los hechos señalados por la Fiscalía como cometidos por mi defendido los mismos son rechazados en todas sus partes ya que desde el inicio de este proceso no se ha presentado ninguna persona que señale a mi defendido como autor de los hechos que se le imputan. Sin embargo esta defensa esperará que se evacuen las pruebas que son las que determinaran si me defendido participó o no.
El defensor del acusado Pedro Luis Lugo Aceituno abogado ASDRUVAL LEON, adscrito a la unidad de defensa pública expuso: “Los medios de prueba deben permitir la búsqueda de la verdad, y por tal razón a la Fiscalia le corresponde probar sus afirmaciones, esperamos que en el desarrollo de este debate se esclarezca lo que trajo en sus afirmaciones la Fiscalía , por lo que la defensa aspira que se establezca la verdad y se haga justicia por lo que esperaremos las pruebas para determinar tales elementos.
Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de los Tres funcionarios de la guardia nacional quienes practicaron la detención de los acusados y decomisaron las armas, pero esa declaración no es suficiente para establecer que fueron ellos quienes despojaron de su vehículo a la victima, por lo que lo prudente en la presenta causa es solicitar una sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores Fanni Colmenarez y Asdrúbal León quienes alegaron entre otras cosas que “ no quedó demostrado con los testigos recepcionados que nuestros defendidos hayan participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que los dichos de los funcionarios de la guardia nacional no los señala como los que despojaron de su vehículo a la victima la cual no se presentó al debate, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de nuestros defendidos en los hechos que se les imputan. De iguala manera nos acogemos a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tenemos nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
JUAN CARLOS PUENTES GOITÍA, titular de la cédula de identidad número 13.706.744, funcionario de la Guardia Nacional, con le rango de teniente adscrito a la tercera compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional quien una vez juramentado expuso. “Ese caso fue el día dos de marzo del año en curso nos notifican del comando que habían robado un vehículo y que habían hecho una llamada anónima que estaba un vehículo en el barrio 15 de marzo en forma sospechosa, nos trasladamos a la calle cuatro del mencionado barrio y ubicamos al vehículo señalado y procedimos a darle la voz de alto la cual no fue atenida pro sus tripulantes quienes se dieron a la fuga, iniciamos la persecución y llegando a una esquina se les espichó un caucho delantero y se detuvieron, allí los abordamos y les pedimos que se bajaran de vehículo, le hicimos la revisión y en el vehículo encontramos una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo casero razón por la cual los detuvimos y los trasladamos al comando de la guardia.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “La hora del procedimiento fue a las dos de la mañana”; “la llamada fue para denunciar que el barrio andaba un vehículo con esa características dando vuelta pero no porque el vehículo fuese robado”; “era un Fairlane color verde”; “lo avistamos en la avenidas cuatro del barrio quince de marzo y lo logramos detener en una calle de tierra del mismo barrio”; “dentro del vehículo habían tres ciudadanos uno de ellos era menor de edad”; “uno de los nombres de los detenidos es de apellido Lugo”; “si están presentes en esta sala son ellos dos”; “el vehículo lo conducía Aceituno”; “Cedeño iba en la parte de atrás”.
Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que realizaron una llamada anónima al comando señalando que se habían robado un carro.
-que ese hecho había sucedido en el barrio 15 de marzo.
-que se traslado una comisión de la guardia hacía el mencionado barrio.
-que en el mencionado barrio ubicaron el vehículo señalado y le dieron la voz de alto, la cual no fue atendida por los ocupantes del vehículo.
-que iniciaron la persecución del referido vehículo, al cual se le espicho un caucho delantero, lo que lo obligó a detenerse.
-que fueron abordados por la comisión policial y que hicieron una requisa personal a los tres ciudadano que bajaron del vehículo.
-que una vez revisado el vehículo se encontró una series de armas entre las cuales señalan una escopeta calibre 12 y un chopo.
-que procedieron a la detención de los acusados y señala a los mismos que se encuentran en la sala de Juicio, asegurando que ellos son los que tripulaban el vehículo.
La declaración de JOSE GILBERTO GIMENEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.117, cabo segundo de la guardia nacional adscrito al destacamento 41, tercera compañía, quien expuso: “Eso fue el dos de marzo de este año aproximadamente a las dos de la mañana, cuando realizamos un patrullaje por un sector del barrio 15 de marzo y a la altura de la calle cuatro de ese barrio avistamos a un vehículo Fairlane que había sido denunciado anteriormente en el comando le dimos la voz de alto, no la acató y se oyeron dos disparos siguieron y chocaron contra la acera y se les espichó un caucho, los abordamos y le ordenamos que bajaran del vehículo, se les requiso y no ase les consiguió nada, pero en el vehículo se consiguieron varias armas, una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
A preguntas de la Fiscalía respondió: A quienes yo me refiero como Pedro Aceituno y Pedro Cedeño son esos dos que están ahí (señala a los acusados), el que tiene la camisa azul es Pedro Cedeño era el conductor y el otro era el co-piloto”; “en la guantera del carro estaba un cuchillo y un punzón”; “un chopo estaba en la parte trasera, una escopeta en le piso donde venía el copiloto”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-que se trata de una comisión de la guardia nacional que realizaba un patrullaje por le barrio 15 de marzo-
-que avistaron un vehículo que previamente había sido reportado en le comando de la guardia como robado.
-que le dieron la voz de alto y estos no la acataron, iniciando una persecución.
-que los tripulantes del vehículo chocaron contra una acera y se les espichó un caucho.
-que fueron abordados y requisados no encontrándoseles nada.
- que en el vehículo se encontraron varias armas entre ellas una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
-señala a los acusados en la sala como los mismos que detuvieron en posesión del vehículo.
La declaración de NAUDY PEREZ CAMACHO, funcionario policial, con le rango de distinguido adscrito a la tercera compañía destacamento 41 de la Guardia Nacional quien previamente juramentado expuso: “El día 22 de marzo aproximadamente a las dos de la mañana, nos encontramos de comisión a mando del teniente Puerta Goitia y este recibió una llamada ya que se encontraba unos sujetos dando vuelta en un vehículo en el barrio 15 de marzo, fuimos a ese barrio y los avistamos le damos de alto e hicieron caso omiso, y en ese momento se oyeron dos disparos, iniciamos la persecución y ellos chocaron con una acera y se les espichó un caucho, seguidamente los abordamos y los bajamos del vehículo, se les requiso, no se les consiguió nada encima pero en el vehículo se consiguieron unas armas, entre ellos una escopeta Mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo casero razón por la cual los detuvimos y los trasladamos al comando de la guardia.
A preguntas de la Fiscalía respondió: Detuvimos a Pedro Aceituno y Pedro Cedeño”; “son ellos dos”; “Pedro Aceituno es el que tiene la camisa azul y Pedro Cedeño conducía el otro era el copiloto”; “en la guantera del vehículo conseguimos un cuchillo y un punzón”; “en el vehículo en la parte trasera conseguimos una escopeta y un chopo adaptada a calibre 44, tenía una capsula percutida y tres cápsulas estaban en el piso del vehículo sin percutir
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-que e día 22 de marzo como a las dos de la mañana se encontraban de comisión al mando del teniente Pérez Goitia.
-que recibieron una llamada indicando que unos sujetos estaban dando vueltas en un carro en el barrio 15 de marzo.
-que se trasladaron hasta dicho barrio y que estos sujetos al verlos se dieron a la fuga desatendiendo la voz de alto.
-que chocaron con una acera y se les espichó un caucho.
-que fueron abordados y bajados del vehículo.
-que se revisó el vehículo encontrándose en el mismo unas armas entre ellas una escopeta mayola, una escopeta calibre 12 y un chopo.
-señala a los acusados en la sala como los mismos que ellos detuvieron ese día en posesión del vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y10de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de La ley sobre el hurto y robo de vehículo establece que: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se la aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por le autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
Por su parte el artículo 6 de la misma ley dispone que : “La pena a imponer para el robo de vehículos automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier arma.
3) Por dos o más personas.
4) De noche o en lugar despoblado o solitario.
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DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los el artículo 5 en relación con el artículo6 numerales 1,2,3, y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los funcionarios de la guardia nacional toda vez que solo se recepcionó sus dichos no quedando establecido que los acusados fuera quien desplegaran la conducta de despojar mediante la utilización e armas y el uso de violencia a la victima del vehículo, como lo señala la Fiscalía en su acusación, circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) no se refieren por que evidentemente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos quedando claro que no la conocían tampoco por referencia, y no se recepcionó en el debate los dichos del supuesto robo, siendo ello indispensable para verificar si efectivamente los acusados desplegaron una acción en su contra.
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción de los acusados fue suficiente para despojar a la victima de su vehículo.
3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5 de la ley en comento, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo de vehículo que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble en este caso un vehículo cuya corporeidad no quedó establecida.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuero del delito de robo de vehículo automotor, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06, numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
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COMISO
Se ordena el comiso de los instrumentos armas de fuego escopetas y chopo enumerados anteriormente (chopo) y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE a los acusados PEDRO JOSE CEDEÑOY PEDRO LUIS ACEITUNO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos perpetrado en perjuicio del ciudadano BIENVENIDO JOSE PIÑA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal segundo de control de este circuito judicial penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, de los acusados , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso de las armas de fuego y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso hábil para hacerlo se ordena la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua
a los 14 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE
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