REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000199
ASUNTO : PP11-P-2002-000199


JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORES. ABG. ALIX RODRIGUEZ.


ACUSADOS. ALIRIO HIDALGO

VICTIMA. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
FLOR VICTORIA MARULANDA

DELITO LESIONES GRAVES, MENOS GRAVES.
LEVES

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado ALIRIO HIDALGO, el cual comenzó el día Martes 11 de Octubre y concluyó el 18 de Octubre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano: quien es de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad FN. 09-10-04, Natural de Bis cucuy, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.719.648 domiciliado en el Caserío La Vega de Ospino, casa S/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES. Previsto y sancionado en los Artículos 415, 417, 418, del Código Penal vigente, la concurrencia de delito Art. 88 y la atenuante genérica Art. 77 ordinal 11 ejusdem, acometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ MARULANDA Y FLOR VICTORIA MARULANDA.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 23-05-02 a las 10:00 AM. Cuando el adolescente Jean Carlos González Marulanda, se trasladaba a la casa de habitación del prenombrado imputado con la finalidad de quitarle prestado la cantidad de Dos Mil Bolívares para comprar un veneno que seria utilizado en la siembra de maíz, en el momento que Jean Carlos González se encontraba en la puerta de entrada a la Bodega San Antonio, ubicada en la vía que conduce al Caserío La Vega en Ospino, fue llamado hacia adentro de la casa, le dijo que le tuviera ocho mil Bolívares y en ese instante agarró el imputado un machete de una silla y se fue encima del adolescente (victima) este lo empujo para defenderse de la agresión y comenzó a correr para su casa donde se encerró, pasado un tiempo pensando que se había ido abrió la puerta y este se encontraba ahí, en ese momento le lanzó un machetazo en la cara, el metió la mano y fue donde lo cortó, luego salió su mamá y su hermana y también las macheteó en la mano derecha, lo que amerito que la ciudadana Flor VICTORIA Marulanda fuese intervenida quirúrgicamente ”


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Luis sarmiento, médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub delegación Acarigua a los fines de que declaren con relación a los informes médicos números 1064, 1049, 1050, 1833 y 1831 practicados a la victima. La declaración de los testigos Maria Alejandra González, Jean Carlos González Marulanda, Flor Victoria Marulanda Coromoto del carmen Carrillo, Wilmer José Ruiz Santiago. Se admitieron para ser exhibidos en el debate los informes médicos forenses números 1064, 1049, 1050, 1831,


La abogada defensora del acusado ALIRIO HIDALGO, abogada ALIX RODRIGUEZ alego a favor de su defendido lo siguiente: “ La defensa invoca el sagrado principio de la presunción de inocencia, la defensa señala de antemano que demostrará la inocencia de mi defendido en virtud de que la s pruebas que se recepcionen con las cuales la defensa demostrará la inocencia por lo que de antemano solicita una sentencia absolutoria.

El acusado una vez impuesto de los hechos que se les imputa, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate, quedó demostrado que el acusado Alirio Hidalgo haciendo uso de un machete propinó unas heridas a la ciudadana Flor Victoria Marulanda causándole una herida en su mano, pero que la gravedad de las heridas no pudo establecerse toda vez que el experto no compareció al juicio a los efectos de exponer sus conclusiones en el debate, solo se nota una cicatriz en la mano de la victima quien expone al Tribunal que fue la herida que le causo el acusado, no pudiendo este juzgador encuadrar la conducta del acusado en ningún tipo penal de lesión precisamente por no contar con el dictamen técnico que ratificaría la ocurrencia de la herida y la gravedad de la misma. Considera quien juzga que no quedo establecido que el acusado de autos haya causado alguna otra herida a las demás personas que aparecen como victima en la presente causa.


A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

Con la declaración del testigo WILLIANS JOSE RUIZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 12.896.604, funcionario policial adscrito a la comisaría de Guanare con le rango de cabo segundo, quien expuso: “No tengo conocimiento de este hecho, yo trabaje en Ospino en el año 1998 y yo nunca e ido a la Trinidad de Ospino, yo no hice ninguna, actuación en ese caso.

Declaración esta a la cual no se confiere valor probatorio alguno, por cuanto el testigo manifiesta no tener conocimiento de los hechos que se debaten y por lo tanto mal puede aportar elementos de convicción sobre un asunto que desconoce.

Con la declaración de la testigo FLOR VICTORIA MARULANDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 81.,126.889, domiciliada en Ospino quien expuso: “Yo lo único que tengo que decir, en relación a este caso es que yo nunca tuve un si y un no con este ciudadano, yo por poco pierdo la vida en le momento en que llega este señor a picarme la cabeza, se metió mi hija y me salvo de eso. Al menos estoy viva, no me mato, el me dejo invalida de esta mano, son dos dedos muertos, no puedo ni planchar siquiera.
Declaración esta que fue rendida dentro del desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio pues la testigo narra hechos cuya gravedad no puede establecerse, como por ejemplo que este invalida de la mano. Es además la única testigo que señala al acusado como autor de los hechos, no siendo a criterio de este Juzgador suficiente para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 415 del código Penal vigente para ese momento establece que: “El que sin intención de matar, pero si de de causarle un daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud u una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal considera que no quedó establecido el cuerpo del delito de Lesiones Menos graves, graves y leves, por cuanto solo compareció una de las victimas sin poderse establecer la gravedad de su lesión y sin poderse establecer que sea totalmente cierto que fue el acusado quien profirió lesiones a la victima toda vez que no se recepcionó durante el debate ningún otro elemento de prueba que concordante con ese pudiesen reafirmar y corroborar la ocurrencia de las lesiones y su autoría, siendo en este caso especialmente esclarecedora la opinión del médico forense quien no compareció al juicio dejándose sentado en este sentido que no quedó establecido el cuerpo del delito de lesiones por las siguientes razones:
- No se pudo establecer la gravedad de las lesiones a los efectos de su tipificación.
-No se estableció la relación causal entre la conducta del sujeto activo (acto) y el resultado o consecuencia dañosa sufridas por las victimas.
- No quedó establecido el resultado (la ocurrencia de las lesiones)

No estando establecido el Cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito considera este Juzgador inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

A ello se aúna la solicitud Fiscal de que la sentencia que debe recaer en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado ALIRIO HIDALGO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Graves, menos graves y leves, previsto y sancionado en los artículos 415, 416 y 418 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Maria Alejandra González, Jean Carlos González y Flor Victoria Marulanda por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Dos días del mes de Noviembre del año Dos Mil cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. MANUEL CARLOS PEREZ
FREDDY RAMON VALERO
Escabino Titular 1
JOSE LEONARDO CASTILLO
Escabino Titular 2
LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE