REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002432
ASUNTO : PP11-P-2005-002432





TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ;
ESCABINO TITULAR 1: SRA. MARISOL COROMOTO SÁNCHEZ;
ESCABINO TITULAR 2: SR. OLINTO DE JESÚS SALCEDO BRICEÑO.

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMAS: MIGUEL ANTONIO CAMACHO; y
EMILIA RAMONA MARÍN

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto en fecha miércoles 19 de octubre de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado: JOSE GREGRORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 05/08/1983 de 22 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.965.912, residenciado en la Avenida 03 entre calles 15 y 16 del barrio Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano Miguel Antonio Camacho y Emilia Ramona Marín, el precitado acusado está debidamente asistido por el defensor público Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ; ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día jueves 27 de octubre 2005 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 17 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS, en compañía de otra persona, le solicitó los servicios de taxi al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, para que los llevara hasta la Urbanización “La Corteza” en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo ranchera, color azul, en el cual se encontraba trabajando por la avenida principal del barrio “Altamira” de Acarigua, el prenombrado imputado se montó al mismo por el lado del copiloto y su acompañante en la parte trasera, cuando había avanzado una cuadra el sujeto que iba en los puestos traseros del vehículo sacó un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera adaptada al calibre 44 mm. y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA de un reloj de pulsera, plateado, marca Seiko, modelo “5” y los lentes color gris que usaba la víctima para ese momento, los sujetos se bajaron del vehículo y el ciudadano Miguel Antonio Camacho Escalona siguió laborando en el mismo y cuando éste iba en la vía antes del cementerio viejo de Acarigua, por la avenida circunvalación sur, observó a una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) HENRY YUNES RIVERO y Cabo Segundo (PEP) KIOWEL COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua que habían aprehendido al mencionado imputado JOSÉ GREGORIO RAMOS con un Adolescente, en el momento que tenían sometida a una ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, dentro del vehículo taxi, marca Chevrolet, montecarlos, de color bronce, para tratar de despojarla mediante amenaza con arma de fuego de un teléfono celular que cargaba para el momento del hecho.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, manifestó: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia y señala que los medios que se recepcionarán serán insuficientes y por ello mi defendido será en su oportunidad absuelto.”

El acusado JOSÉ GREGORIO RAMOS BARRIOS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló se deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito por lo que solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal y de igual forma solicito un sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

BETZAIDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.540.314, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “ Me correspondió realizar una experticia de regulación real sobre unos objetos, resultado ser estos un (1) reloj, marca seiko, modelo “5”, constituido por una pieza de forma de esfera protegida por u cristal presentando en su parte interior tres agujas, el otro objeto era un lente marca ACNETTE ambas pieza tiene un valor cien mil bolívares el primero y diez mil bolívares el segundo. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”

LUIS TORRES CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 2 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Realice una inspección sobre un vehículo marca chevrolet, clase automóvil, modelo chevette, tipo Ranchera, color azul, placas TAY-967, y otra sobre un vehículo marca ford, clase automóvil, modelo monte carlos, tipo coupe, color dorado, placas PAD-525. No hay alguna evidencia de interés criminalístico. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PRUGUNTAR.”

Testimonios que se tiene como ciertos por emanar de funcionarios con experiencia en la materia objeto de su pericia, depusieron en forma clara y precisa y con ella se determina:

a) La existencia material de dos objetos, un reloj marca seiko y un par de lentes.
b) Que en los vehículos inspeccionados no existió ningún elemento de interés criminalistico.

HENRY YUNES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.063.789, oficial de policía con 15 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “ Ese día nos encontramos de comisión conjuntamente con el funcionario Colmenarez, cuando observamos que un individuo tenía apuntado a una señora, al acercarnos lo pudimos contener y la señora decía que le había quitado el celular, la señora se encontraba trabajando en un vehículo Crevrolet Montecarlos. LA FISCAL PREGUNTA. Señale el día en que ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: Eso fue el día 17 de abril de este año en horas de la tarde; OTRA: Que objetos le incautó al detenido; CONTESTÓ: Un reloj, unos lentes y un arma de fuego tipo chopo (la fiscal pide se le coloque a la vista los objetos incautados) si eso son los mismos; OTRA: Se encuentra en la Sala la persona que usted detuvo; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado). EL DEFENSOR PREGUNTA: Usted detuvo a mi defendido; CONTESTÓ: Si: OTRA: No observó ninguna características particular en él; CONTESTÓ: No, (el defensor señala que se defendido es tuerto) CESÓ EL INTERROGATORIO.”

KIOWEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.011.309, funcionario policial con 10 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Eso fue este año, nos encontramos en un procedimiento y vimos que en un taxi algo sospechoso pasaba, al acercarnos salieron de él dos personas y de ellos logramos aprender una de ellas con u chopo y unas cosas entre las cuales tenía un reloj y unos lentes. EL DEFENSOR PREGUNTÓ: Usted detuvo a mi defendido fuera del vehículo o él salió del vehículo taxi; CONTESTÓ: Él salió del taxi.” CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Los precitados testimonios por emanar de funcionarios que deponen con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla y clara inicialmente se tienen como veraz, sin embargo en la deliberación se tomó que en el contenido de las misma se observan contradicciones relacionadas a la forma de aprehensión que traen dudas a los juzgadores de la certeza de las referidas deposiciones, duda que se aprecia a favor del acusado de conformidad con el principio in dubio pro reo.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícitos penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal respectivamente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) de las siguientes características: fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a la de un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, según consta al folio 71 de la Primera Pieza, en la experticia practicada por el funcionario LUIS ANTONIO CASTILLO, y su remisión al Parque Nacional para su destrucción. El referido instrumento se encuentra en depósito a la orden del servicio de alguacilazgo.

Con relación a los objetos incautados, (reloj y lentes) descritos en la experticia de regulación real suscrita por la experta BETZAIDA SEQUERA que riela al folio 39, los mismos serán entregados por el Tribunal de Ejecución a quien demuestre ser su propietario.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE (POR UNANIMIDAD) al acusado: JOSE GREGRORIO RAMOS BARRIOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 05/08/1983 de 22 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.965.912, residenciado en la Avenida 03 entre calles 15 y 16 del barrio Altamira de Acarigua Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO y EMILIA RAMONA MARÍN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSE GREGRORIO RAMOS BARRIOS se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al 1 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

ESCABINO TITULAR 1:

SRA. MARISOL COROMOTO SÁNCHEZ;



ESCABINO TITULAR 2:

SR. OLINTO DE JESÚS SALCEDO BRICEÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2005-2432