REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000233
ASUNTO : PK11-X-2005-000021
JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR. ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ACUSADO. JUAN CARLOS SEGURA
VÍCTIMA. GREGORIO JOSÉ ORTEGA CASTILLO
DELITO. ROBO GENÉRICO
SENTENCIA. ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 27 Octubre del año 2005, contra JUAN CARLOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.696, residenciado en la avenida 32 con calle 36, casa S/N del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua; debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, en esa misma fecha fue diferido el juicio y se continuó el día 07 de Noviembre de 2005, para su conclusión, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 07 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado JUAN CARLOS SEGURA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 20 de Agosto del 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) JORGE GUERRERO MARTÍNEZ y el Agente (PEP) NICOLAS ANTONIO SEQUERA TOVAR, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la aprehensión flagrante de los ciudadanos JUAN CARLOS SEGURA y ALEXIS SILVA MARTÍNEZ, en la calle 28 con avenida 31 de la Urbanización La Goajira Vieja, Acarigua Estado Portuguesa, cuando estas dos personas se desplazaban en veloz carrera en una bicicleta color negro y en momentos en que les practicaban revisión personal, al sitio llegaron en un vehículo marca chevrolet, modelo Malibu, color marrón con beige, placas PAT-372, cuatro ciudadanos, informándole a la Comisión Policial actuante, que estas dos personas que con manifiesta violencia (agresión física) lo despojaron de su bicicleta, cuando éste transitaba por la Avenida Libertador en las inmediaciones del Colegio de Abogados de esta ciudad de Acarigua. Siendo tales hechos calificados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, ofreciendo los medios probatorios indicando su licitu, pertinencia y necesidad, solicitando su admisión, y por último solicitó se admita la acusación y el enjuiciamiento del acusado al cual deberá imponérsele una sentencia condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la declaración de la víctima quien reconoció al acusado como una de las personas que lo despojó de su bicicleta el día 20 de Agosto de 2004, conjuntamente con la declaración del experto Danny Díaz quien dejó constancia de la existencia legal del objeto del robo, y la del funcionario aprehensor Jorge Guerrero quien reconoció al acusado como la persona que detuvo ese día y se le incautó la bicicleta objeto del robo y que había sido señalado por la víctima momentos después que es interceptado; evidentemente se demostró el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado por lo tanto lo lógico es solicitar sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y la cual no debe ser admitida por no llenar los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser admitida la misma en el desarrollo del debate no se demostrará la responsabilidad penal de su defendido, y solicitaba una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa señaló que visto el desarrollo del debate, se demostró al existencia de una bicicleta, pero no se demostró que esa bicicleta perteneciera a la víctima, y el dicho de la víctima y del funcionario aprehensor no pudo ser corroborado por otro testigo, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.
Una vez oidos los alegatos iniciales de la fiscalía y la defensa, este Tribunal considera que efectivamente la acusación presentada llena los extremos legales exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se admite en su totalidad, de la misma manera se admiten las pruebas presentadas por considerarlas lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público, en este estado se le informa al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de los mismos, indicándole que el procedente es el procedimiento por admisión de los hechos en virtud de la identidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, y se le interrogó si se acogía o no al mismo, y contestó que NO, seguidamente vista la manifestación del acusado se ordenó la apretura a Juicio Oral y Público; se ordenó la apertura del debate y estando presente la víctima quien fue promovida como testigo se procedió a tomarle su testimonio.
GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.902, y expuso entre otras cosas: yo estaba en una fiesta de cumpleaños decidí retirarme porque tenia que trabajar el sábado y agarro la libertador cerca del colegio de abogado, cuando vienen 2 muchachos venían subiendo, uno de ellos se me atravesó en el camino y me tumbo y uno de ellos agarro la bicicleta, y me agarre con él, señalando al acusado, gracias a mis amigos me prestaron ayuda, lo seguimos y los funcionarios ya lo tenían detenido y le planteamos lo que había pasado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo las siguientes preguntas ¿Cuantas personas lo someten a usted? Contesto: dos. Otra se encuentra en la sala la persona que lo someten? Contesto: si y señaló al acusado. De seguida el Juez le concede el derecho a la Defensa, quien no formuló pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico y se le aprecia en contra del acusado ya que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señala al acusado como una de las personas que los despojó de su bicicleta.
DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.703 a quien se le puso a la vista la experticia 0786 que corre al folio 109 de la primera pieza y expuso: Fui comisionado a practicar experticia de Reconocimiento técnico y regulación Real para dejar constancia de su existencia legal de una bicicleta sin marca aparente, de color negro aparcada en el estacionamiento del CICPC, su seriales estaban en su estado original y la misma se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, y la cual guarda relación con un expediente por unos de los delitos contra propiedad, la finalidad es dejar constancia de la existencia material de la misma. A este testimonio se le da valor jurídico se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la existencia legal del objeto del robo, siendo una bicicleta de color negro sin marca aparente.
JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.941.266, residenciado en Villa Araure I , y expuso: eso se suscito en la Goajira vieja cuando nos percatamos que dos ciudadanos andaban en una bicicleta y le dimos la voz de alto y se detuvieron y le hicimos la revisión respectiva y luego se apersono un vehículo y se detuvo y una ciudadana y dos ciudadanas y manifestaron que ellos le habían quitado la bicicleta y que era del hijo de ellos, motivado a la situación lo llevamos al comando para hacer el acta, quedaron detenido el vehículo y la persona. Seguidamente pregunta el Fiscal, Cuantas personas detuvo usted? Contesto: dos. Otra. Se encuentra la persona que usted detuvo? Contesto: Si y señalo al acusado. La defensa no realizo pregunta. Luego pregunta el Juez y se deja constancia a una de las preguntas realizadas por el mismo ¿ A que hora sucedió lo ocurrido? El testigo contestó: Eso fue a las 5:00 de la tarde. A este testimonio se le da valor jurídico sin embargo no se le aprecia en contra del acusado ya que si bien es cierto que lo reconoce como una de las personas que detuvo en el procedimiento que practicó y en el cual le incautó una bicicleta, el mismo es contradictorio con los hechos imputados y la declaración de la víctima, por cuanto a pregunta realizada señaló que el procedimiento fue a las 5 de la tarde, cuando en los hechos imputados y en la declaración de la víctima se señala que fue a las 10 y 30 de la noche.
El acusado JUAN CARLOS SEGURA, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:
GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO (VICTIMA), DANNY JOSE DIAZ (EXPERTO) y JOSE GUERRERO MARTINEZ (FUNCIONARIO), y con los cuales únicamente se dejó demostrada fehacientemente la existencia legal de la bicicleta objeto del robo, es decir, el cuerpo del delito, sin embargo, la declaración de la víctima comparada con la del funcionario aprehensor no son coincidentes con relación a la hora de los hechos, circunstancia ésta hace nacer una duda razonable a favor del acusado, de como en realidad sucedieron los mismos.
Planteadas así las cosas, se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo que en el presente caso quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria, por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JUAN CARLOS SEGURA, la cual le fuere decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.696, residenciado en la avenida 32 con calle 36, casa S/N del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE ORTEGA CASTILLO.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la ciudad de Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ
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