REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 17 de noviembre de 2.005
195° y 146°

Causa Nº 1E- 137-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 17 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-137-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no se encuentra cumpliendo con el servicio militar, obligación esta a través de la cual cumpliría la medida de semi libertad que recae sobre el mismo.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Me botaron del Batallón Militar hace 7 meses, tuve amenazas de un policía que me quería matar, cuando me enteré de eso, no me quedó otra cosa que irme. Cumplí casi los 8 meses en el Servicio Militar. Estaba trabajando en Caracas vendiendo forros de celulares pero lo dejé para venir para acá, no estoy estudiando, en enero comenzaré a estudiar. Próximamente entraré a trabajar en la construcción de cloacas. No estoy consumiendo drogas. En el Estado Vargas estaba recibiendo charlas y ayuda profesional. Llegué al Estado Portuguesa hace 2 días”.

La defensa manifestó y solicito: “Visto lo expuesto por el adolescente y constatándose de su exposición de que éste no se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta por el Tribunal, así como tampoco fue posible para él cumplir con esta Semi Libertad en un centro de rehabilitación, con anterioridad a que fuera impuesta la obligación de cumplir el servicio militar, se deduce de ello, que dicha medida no ha cumplido con los objetivos para lo que fue impuesta, por lo que solicito se revise la misma y le sea sustituida por otra de posible cumplimiento en las condiciones actuales del adolescente, y dado que el mismo ha manifestado que se va a domiciliar en el Estado Portuguesa y va a empezar a trabajar. La defensa considera que la medida adecuada es la Libertad Asistida, y siendo acogida esta solicitud por parte del Tribunal, pido se le explique al adolescente el contenido y condiciones de cumplimiento”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”


Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, en virtud de que ha quedado demostrado con certeza -mediante comunicación emanada del Batallón Vuelvan Caras - que el sancionado de autos no se encuentra cumpliendo con el servicio militar obligatorio, obligación esta establecida para dar cumplimiento a la medida de semi libertad por parte del sancionado de autos, y siendo que dicho servicio solo puede ser cumplido bajo los parámetros establecidos por el ejercito Venezolano, ello conlleva a este tribunal a determinar la imposibilidad de establecer su cumplimiento sino priva la aceptación del mencionado ejército, y si bien es cierto que dicha institución ha informado a este tribunal que el sancionado de autos no forma parte del ejército venezolano habiendo dicho sancionado ingresado al mismo en mayo de 2004, es por que ha privado decisión de no ser procedente el cumplimiento del servicio militar por parte del sancionado, quien en el mes de agosto de 2004 aún permanecía en el batallón Vuelvan Caras, el cual se encuentra establecido en el Estado Portuguesa.

En suma de lo expuesto se concluye que la medida no alcanzó el fin propuesto, por lo que se determina la procedencia de su sustitución por el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso que le resta por cumplir su condena.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda sustituir la medida de Semi Libertad por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena. En consecuencia, el sancionado queda obligado a acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal, a recibir orientación en el área psicológica y social, por el lapso que le resta por cumplir su sanción. Por otra parte, este Tribunal acuerda a los efectos de determinar con exactitud el tiempo que el sancionado cumplió con su medida en el Servicio Militar Obligatorio, oficiar al Batallón Vuelvan Caras para que informen al respecto.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del mes de noviembre del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.