REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 1.979, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL DOMINGO CAMACHO ESCALONA e IVANNA DEL CARMEN CATTARROSSI BANDEWYN, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.942.567 y 4.609.849, respectivamente, asistidos por la Abg. BELEN DIAZ DE MARTINEZ, Inpreabogado N° 8.247, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: que en fecha 27 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon un hijo de nombre JOHANN LAFAR; que de común acuerdo solicitaron se le tramitará conforme a derecho la separación de cuerpos intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el 559 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 20 de Enero de 1.986.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano RAFAEL DOMINGO CAMACHO ESCALONA, asistido por el Abg. FREDDY MATUTE, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana IVANNA DEL CARMEN CATTARROSSI, a fin de que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación a la conversión solicitada.
En fecha 09 de Noviembre del 2005, la ciudadana IVANNA DEL CARMEN CATTARROSSI, asistida por el Abg. Freddy Matute, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: RAFAEL DOMONGO CAMACHO ESCALONA e IVANNA DEL CARMEN CATTARROSSI , en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 27 de Octubre de 1.976, según consta en Acta de Matrimonio N° 510.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los quince días del mes de Noviembre del dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
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