REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER¬CANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Por ante este Tribunal en fecha: 22-07-2005, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORREALBA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.560.122, de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.016, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Distrito Páez, (hoy) Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 359, de fecha: 1964, alegando que en ella se incurrió en el error de omitir el primer nombre de la madre del demandante, ciudadana: MARÍA ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA. Acompañó recaudos a la solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 26 de julio de 2005, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación del Representante del Ministerio Público, la cual se produjo el 03-10-2005.
En fecha: 20-10-2005, fue consignada la publicación del cartel de citación.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a sentenciar con base a las consideraciones siguientes.
El ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORREALBA, solicita la rectificación de su partida de nacimiento en los términos ya expuestos.
A los fines de la procedencia o no de tal solicitud, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante, en ella se lee: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORREALBA. En esta instrumental tan solo aparece el nombre del solicitante, su fecha de nacimiento y el número de dicha cédula de identidad, lo que no descarta o acredita que se haya cometido el error en el nombre de la madre del solicitante que se alega en la solicitud, por lo que se descarta como carente de valor probatorio y así se establece.
2. Partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORREALBA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual es apreciada de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que en dicha partida se escribió el nombre de la madre del solicitante como: ROMELIA TORREALBA DE GARCIA.
3. Copia de la cédula de identidad de la madre del demandante, en ella se lee: MARÍA ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA. Esta copia corresponde a un instrumento expedido por la administración pública de conformidad con la ley, por lo que es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza por el principio de ejecutividad de los actos administrativos, según lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta copia al no haber sido impugnada debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el nombre de la madre del solicitante es MARÍA ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA y no ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA y como plena prueba de que en la partida de nacimiento se asentó erróneamente el nombre de la madre del solicitante y así este Tribunal lo establece.
4. Constancia expedida por Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación de Acarigua en ella se lee el nombre de la madre del demandante: TORREALBA GALLARDO DE GARCIA MARIA ROMELIA a la cual se le confiere valor, por ser expedida por un funcionario autorizado para ello por lo que se aprecia como plena prueba de que el nombre de la madre del solicitante es MARÍA ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA y no ROMELIA TORREALBA DE GARCIA y como plena prueba de que en la partida de nacimiento se asentó erróneamente el nombre de la madre del solicitante y así este Tribunal lo establece.
5. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la madre del demandante, en ella se lee: MARIA ROMELIA. A esta instrumental se le confiere valor, por ser expedida por un funcionario autorizado para ello por lo que se aprecia como plena prueba de que el nombre de la madre del solicitante es MARÍA ROMELIA TORREALBA DE GARCÍA y no ROMELIA TORREALBA DE GARCIA y como plena prueba de que en la partida de nacimiento se asentó erróneamente el nombre de la madre del solicitante y así este Tribunal lo establece.
El análisis de las pruebas antes señaladas, lleva a la convicción de este Juzgador, de la veracidad de los alegatos del actor de que al ser inserta su partida de nacimiento se omitió el primer nombre de su progenitora, siendo su nombre correcto: MARÍA ROMELIA TORREALBA GALLARDO DE GARCIA, por lo tanto la solicitud intentada se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORREALBA, inserta ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 359, de fecha: 1964, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Partida de Nacimiento, en el sentido de que se incluya el primer nombre de la madre del actor, el cual es: MARÍA y en consecuencia, su nombre correcto es: MARÍA ROMELIA TORREALBA GALLARDO DE GARCÍA.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada Y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 22 días del mes de noviembre de 2005.-
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abog. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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