REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-113
DEMANDANTE RODRÍGUEZ MARCANO, MIGUEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.944.066.-
APODERADOS JUDICIALES SÁNCHEZ CH., NAIBELIS F.; FLORES C. JOSÉ M. y RODRÍGUEZ M., CARLOS E. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.399, 108.318 y 108.319, respectivamente.-
DEMANDADOS GONZÁLEZ VICTORA, YASMIRA; KULBERT MÉNDEZ, JAVIER ALEJANDRO, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.824 y 15.173.304, respectivamente, y GRUPO MANCHESTER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 47, Tomo 227-A-Pro..-
APODERADOS JUDICIALES EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737 de los ciudadanos GONZÁLEZ VICTORA, YASMIRA; KULBERT MÉNDEZ, JAVIER ALEJANDRO.-
GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.874 de la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA( IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN)
MATERIA CIVIL.-
Vista la transacción presentada por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, celebrada en fecha 03 de Noviembre del 2005, entre la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A. representada por el Abogado GUILLERMO JOSE ESTEVA FUENMAYOR, por una parte y, por la otra parte el ciudadano MIGUEL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, el Tribunal a los efectos de homologarla procede a revisar las actuaciones que integran la totalidad de la presente causa, toda vez que, la misma surte efecto entre las partes litigantes, a tenor de lo dispuesto en el artículos 255, 257 , 1713, 1718 y 1723 los dos primeros del Código de Procedimiento Civil, y los restantes del Código Civil Vigente. Al efecto se observa:
Se inició la presente causa en fecha 21 de Septiembre del 2004, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, incoa querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, y la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., el inmueble objeto de la acción posesoria es una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.
La querella es admitida por este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2004 (f-62), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00).
En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 (f-64), suscrita por la parte actora, consigno garantía exigida por este Despacho.-
El Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004 (f-164), insta a la actora a consignar el recibo de cancelación de la prima, para hacer el pronunciamiento en cuando al Decreto Restitutorio. En diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004 (f-165), suscrita por la parte actora, consigno Recibo de Fianza Judicial.-
Por auto de 07 de abril del 2005 (f-125), el Tribunal DECRETA LA RESTITUCIÓN a favor del querellante, sobre el inmueble objeto de la acción, vale repetir, sobre una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2), cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el auto.
En fecha 17 de febrero del presente año (f- 178 al 182), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, a objeto de practicar la restitución al querellante en autos.
En fecha 01 de marzo del año en curso (f-206), el Tribunal acuerda citar a los querellados mediante boleta, para que una vez que conste en autos sus citaciones, comience a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 12 de julio del 2005 (f-228), el Apoderado Judicial de la parte querellante por medio de su Apoderada Judicial NAIBELIS FABIOLA SÁNCHEZ CHIRINO, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de julio del 2005 (f-229), el Apoderado Judicial de los co-querellados YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de agosto del 2005 (f-14 II pieza), el co-Apoderado Judicial de la parte querellante por medio de su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, presenta escrito de Informes.-
En fecha 05 de agosto del 2005 (f-16 II pieza), el Apoderado Judicial de los co-querellados YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, Abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, presenta escrito de Informes.-
El Tribunal por auto de fecha 05 de agosto del 2005 (f-18 II pieza), hizo constar que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, fija el octavo día de Despacho siguiente para decidir la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 04 de octubre del 2005 (f-20 II pieza), el Tribunal declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, contra los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, y a la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de RESTITUCIÓN decretada en la presente causa en fecha 11 de enero de 2005, y decretada en fecha 17 de febrero del 2005, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, sobre una vivienda unifamiliar y la parcela sobre la cual esta construida, ubicado en el Sector denominado Hacienda Palo Gordo, en la Jurisdicción del Municipio Araure, Carretera Nacional vía Guanare adyacente al Aeropuerto, distinguida con el N° 12, y la parcela del mismo numero, dentro de la Macro parcela denominada SA-PIX-U, de la “URBANIZACIÓN PALO GORDO 1”, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE. La parcela tiene aproximadamente CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199.94 Mts2).-
TERCERO: se ordena una experticia complementaria del fallo, para la fijación de los posibles daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Noviembre del 2005 (f-46 II pieza), el Tribunal acuerda REVOCAR la restitución del inmueble, a favor del ciudadano JAVIER KULBERT MÉNDEZ, librando la Comisión respectiva:
En fecha 24 de Noviembre del 2005 (f-49 II pieza), el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, consigna un acuerdo notariado suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A. representada por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, por una parte y, por la otra parte el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ.-
El Tribunal al respecto observa:
Como es facultad del rector del proceso antes de dar por consumado actos que por su naturaleza adjetiva ponen fin al proceso y crean en la esfera jurídica de las partes autoridad de cosa Juzgada Material, examinar minuciosamente esos convenios realizados fuera de la sede del tribunal, desde luego, para pronunciarse sobre la validez, toda vez que el proceso es el Instrumento para la realización de la Justicia, como lo consagra nuestra carta política del año 1999, en su artículo 257, y teniendo en cuenta que las normas procesales son de estricto orden público, no relajables por las partes, ni por el Juez.
En este orden lógico, la transacción acordada entre la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A. representada por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, por una parte y, por la otra parte el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, debe examinarse al abrigo de las normas adjetivas y sustantivas que la gobiernan, de allí pues, se pasa a citar dicho régimen legal: el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713, 1.718, 1.723 del Código Civil, que establecen:
Artículo 256: LAS PARTES pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual LAS PARTES, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre LAS PARTES la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.723.- Cuando LAS PARTES hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto. (Subrayado y mayúsculas propias)
Observa quien decide, de las actas procesales, y de la secuencia procedimental lo siguiente: las partes están integradas por QUERELLANTE: MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, QUERELLADOS: YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA, JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, y la sociedad mercantil GRUPO MANCHESTER C.A., de tal manera, que esta integrado un Litis Consorcio Pasivo Simple, conforme lo prevé el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es descrito en las notas por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 185, como:
…El listisconsorcio simple o voluntario: Es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón de principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de conexidad que vincula las distintas acciones…
De tal manera, que la causa esta integrada por varios sujetos procesales, los cuales han concurrido al proceso en sus diferentes etapas procesales, bien, con la demanda, luego en la fase de pruebas e informes.
Ahora bien, llama la atención a este Tribunal la manera como solamente la partes la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A. representada por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, por una parte y, por la otra parte el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, pretende dar por concluido el presente juicio por la vía del convenio de transacción, dejando por fuera o extrometidos a los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA y JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, quienes también integran la posición de co querellados en la presente causa, lo que conduce a una clara violación a sus derechos e intereses tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, por tal virtud, mal podría este Tribunal dar por consumada la transacción, dándole el efecto de cosa juzgada, si la misma es realizada a espaldas de los ciudadanos YASMIRA GONZÁLEZ VICTORA y JAVIER ALEJANDRO KULBERT MÉNDEZ, o a menos no consta su advenimiento en el acuerdo presentado ante este Despacho, lo que indudablemente crearía un total estado de indefensión y violación al Debido Proceso, garantías jurisdiccionales inherentes a todo justiciable.
En consecuencia, este juzgador por las normas ut supra copiadas, las cuales exigen la intervención “DE LAS PARTES”, para poder transigir, y al no encontrarse integrado la totalidad de las partes, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Sociedad Mercantil GRUPO MANCHESTER C.A. representada por el Abogado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, por una parte y, por la otra parte el ciudadano MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, asistido por el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ Así se decide y establece.
Por otro lado, no puede dejar de pasar por alto este Tribunal, que esta conducta tendiente a sorprender la buena fe, tanto del Tribunal como de la otra parte, es censurada o contraria a la ley, conforme a la previsión de los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los profesionales que la realizaron tienen plena conciencia que las normas que regula dicha institución exigen la concurrencia de todas las partes para la validez de la transacción, y al haberlo hecho sin la debida concurrencia de unas de ellas, constituye un acto de deslealtad e improbidad, conforme lo preceptúa el numeral 2° del articulo 170, al establecer: “…Las partes sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en tal virtud, deberán …2° No interponer… ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…
Por consiguiente, le hace la advertencia este Tribunal a los profesionales del derecho CARLOS E. RODRÍGUEZ MENDOZA y GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, abstenerse en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética como la anotada. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,
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