REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ACTA
ASUNTO: PP01-L-2005-000144
PARTE DEMANDANTE: Cecilio Bonilla Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.238.586, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenares Castillo y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946 y 46.
PARTE DEMANDADA: Arnoldo Pastor Bonilla Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.518, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Méndez Aldana y Orman Aldana, inscritos en el Inpreabogado con los números 105.057 y 53.332.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 22 de noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo apoderada judicial del demandante, ciudadano Cecilio Bonilla Bonilla, y por la otra el demandado, ciudadano Arnoldo Pastor Bonilla y su apoderado judicial, abogado José Miguel Méndez Aldana, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, los apoderados judiciales del demandante como el demandado con la debida asistencia de abogado manifestaron llegar a un acuerdo, por lo que, se procedió a revisar si estos tienen facultades suficientes para ello, constatándose que tienen facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el tiempo de duración de la misma, siendo que el demandado alega no deber por concepto de horas extras la suma señalada en el libelo por la actora, por cuanto este se pagó en su oportunidad, lo cual es aceptado por el demandante, en consecuencia, una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con los términos planteados, corresponde en derecho al extrabajador demandante por todos los conceptos demandados la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) suma que ofrece pagar el demandado de la siguiente forma: una primera cuota pagadera el 20 de diciembre del año en curso, por la suma de Bs. 1.300.000,00; y doce cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 15 de enero de 2006, por bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00), siendo expresamente aceptado por la parte demandante en este acto.
Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el apoderado de la demandante en nombre y representación de esta, que esta transacción se suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no les adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el último de los pagos convenidos. Se ordena devolver a las partes las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar.
La Juez (Suplente Especial),
Abg. Thairy Prieto Zambrano
Los comparecientes,
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
El demandado, Apoderado Judicial del Demandado,
Arnoldo Pastor Bonilla Abg. José Miguel Méndez Aldana
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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