REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, veintitrés (23) de noviembre de 2.005.

195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpuso en este Tribunal, en forma oral, en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, domiciliada en el Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en representación de sus hijas adolescentes GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ, de quince (15) años de edad y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, por obligación alimentaria.
Se admitió la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y, previo a ello, a un acto conciliatorio. Citado el demandado en fecha 10 de octubre de 2005, no compareció al acto conciliatorio que debía efectuarse el día 17 de octubre de 2005.
El demandado no compareció a contestar la demanda, dentro de la oportunidad de la ley. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En la demanda presentada, la parte demandante expone lo siguiente: “El ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.597.345, en su condición de padre se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de sus hijas: GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ Y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ. Asimismo, manifestó la madre de las adolescentes que el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, trabaja como vigilante en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, en la Pedrera en La Casona. De igual forma manifestó la madre que el mencionado ciudadano no parta absolutamente nada para los gastos de los niños, y la misma gasta solo en alimentos, la cantidad de cuarenta mil bolívares, solicitando que el padre de los niños le proporciona una pensión alimentaria de ciento sesenta mil bolívares mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, aparte de esto que me ayude con las medicinas y consultas médicas de mis hijas cuando éstas así lo requieran”.
Consignó las partidas de nacimiento de las hijas y fotocopia de la cédula del demandado.
Por su parte, el demandado no presentó ningún alegato en el acto de contestación a la demanda al no comparecer a dicho acto.








Para decidir, el Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, éste artículo recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).

Al respecto, el artículo 3 del Código Adjetivo, indica que “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emitida por la Dirección de la Magistratura, publicada en Gaveta Oficial N° 17.036, de fecha 14-09-2000, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia de la niña, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el Barrio Caño del Arroz, calle 2, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:







1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:

A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaria, y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal modo que. la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del artículo 362 ejusdem fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad y así se decide.

B.- Consta de autos que por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, quien no compareció el día 17-10-2005, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.- De tal modo que, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra.






Empero, considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.

Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursiva del Tribunal).

El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana, al tratar el punto se expresa así:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido (articulo 362 del Código de Procedimiento Civil), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta – como expresa la Exposición de Motivos – de un alto valor para la celebridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes tramites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Cursiva y paréntesis del Tribunal).

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva y así se decide.

Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso declarar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, en representación de sus hijos adolescentes GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ, de quince (15) años de edad y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, padre de las adolescentes y así se declara.






III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, cuando señala que:
“Omissis…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, está conceptualizada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (Cursivadel Tribunal).

Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación de las adolescentes GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ con el demandado, PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, se infiere de las partidas de nacimiento, amén de que nada adujo ni alegó ni negó en el acto de contestación de la demanda. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).

De tal modo que la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la retención por obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ciertamente que, no está demostrado en autos, la capacidad económica del demandado; sin embargo, este juzgador lo hará con base en las máximas de experiencia y en el hecho notorio de que actualmente el salario mínimo vigente a nivel nacional fijado por el Ejecutivo Nacional es la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales y de Bs. 13.500, diarios, a tenor del artículo 1 del Decreto N° 3628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005; y, por otra parte, su artículo 2, establece un salario mínimo mensual de Bs.371.232,80 y de Bs. 12.374,oo diarios, para las empresas con menos de 20 trabajadores.







En el mismo sentido, el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará la aseveración de la demandante cuando indicó que el demandado trabaja como vigilante en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, como también, el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos.
Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos de las adolescentes, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la obligación alimentaria.

Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y, así se declara.
IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la acción por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, en representación de sus hijas, GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ, contra el ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PASCUAL JOSÉ JIMÉNEZ VALERA, para sus hijas adolescentes, GLEBIS COROMOTO JIMÉNEZ y MILBIA KATIUSKA JIMÉNEZ, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Willian Eduardo Pérez
La Secretaria
Abog. Doris Aguilar
Exp. N° 178-2005
En de noviembre del año 2005, siendo las 2:00PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria