REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 01de Noviembre de 2005.
195° y 146º
Expediente N° 605-2005.-
DEMANDANTE: AIDA CELINA RODRIGUEZ. Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.090.053.-
DEMANDADO: NEPTALI COROMOTO PALMA. Venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.543.708.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA.
Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana: AIDA CELINA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.090.053, y domiciliada en el Barrio 23 de enero calle Mauricio Zamora, casa s/n Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la niña NATHALY COROMOTO PALMA y el Adolescente DARWIN ENRIQUE con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.543.708, en beneficio de la referida niña NATHALY COROMOTO PALMA y el Adolescente DARWIN ENRIQUE, . Anexó oficio Nº 083-05, remitido del Consejo de Protección del Niño (a) y del adolescente, de Ospino Estado portuguesa y copia de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 29-09-05, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11-10-2005, día y hora fijados por este tribunal para celebrar el acto conciliatorio de los ciudadanos: NEPTALI COROMOTO PALMA y AIDA CELINA RODRIGUEZ, y solo compareció la partes demandante la ciudadana AIDA CELINA RODRIGUEZ, quien manifestó que le fije la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); por conceptos de obligación alimentaria para su hija NATHALY COROMOTO PALMA y el Adolescente DARWIN ENRIQUE.
En fecha 13-10-05, compareció el ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA, en su carácter de Padre de la niña NATHALY COROMOTO PALMA y el Adolescente DARWIN ENRIQUE, quien expuso: consigno en este acto copia de la cédula de identidad, letras de cambios, facturas las cuales demuestran que en estos momentos el dinero que adquiero es para cancelar estas deudas adquiridas.
Siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 366 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ La obligación alimentaria es un efecto de la fijación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
En el presente caso la fijación entre el demandado NEPTALI COROMOTO PALMA , y sus hijos: NATHALY COROMOTO PALMA y DARWIN ENRIQUE, esta legalmente establecido con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, loa cuales se aprecian por ser un documento publico.-
Igualmente establece el encabezamiento el articulo 369 eiusdem:
“ El Juez deberá tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Ahora bien siendo que en el presente caso el demandado no compareció a contestar la demanda y en el acto de promoción de pruebas consigno copias de Letras de Cambio y recibos de pago los cuales por ser documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia llevan a este Tribunal a desecharlos del proceso.-
Por lo Tanto este Tribunal vista las consideraciones antes expuestas declara con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al quedar confeso el demandado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana AIDA CELINA RODRIGUEZ, actuando en representación de sus hijos NATHALY COROMOTO PALMA y DARWIN ENRIQUE. En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano NEPTALI COROMOTO PALMA, antes identificado a pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) lo que corresponde a VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.25.000,oo), y el doble de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo)en los meses de Agosto y Diciembre, depositándolos en la cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, para colaborar con los gastos de útiles escolares, y vestuarios, igualmente deberán ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando los niños así la requieran. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al primer (01)días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
La Juez Provisorio.
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario
Abg. Erasmo Quijada
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la 02:00 p.m. Conste.-
Erasmo–Secretario.
Exp. Nº 605-2005
JRP/ap.-
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