REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 24 de Noviembre de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-265-05.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 26 de sábado 19-08-2005, a las diez y Treinta (10:30) horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, encontrándose los funcionarios Sub. Insp. Robert Alberto Montaña, C/1ero Antonio Torres Rodríguez y Dtgdo. Zulaima Del Carmen Zabaleta, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina y a la altura del Club “Leonzo Ruiz”, observaban a una joven quien al notar a la comisión policial mostró nerviosismo, por lo que dichos funcionarios en virtud de sospechas, le solicitaron que exhibiera lo que tenía en las manos , encontrándole en la mano derecha seis (6) pitillos transparentes con rallas de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de Un gramo con novecientos miligramos, por lo que procedieron a identificarla y quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladada hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con la sustancia decomisada para el proceso legal correspondiente.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL S/N°, suscrita por el funcionario SUB.INSP. (P.E.P) ROBERT ALBERTO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.959.539, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005, ( Folio 02 de las Actas); donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 10:30 horas de la noche , de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad Moto 547, en compañía de los funcionarios C/1ero Antonio Torres Rodríguez y Dtgdo. Zulaima Del Carmen Zabaleta, nos encontrábamos una labor de patrullaje de rutina por el Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el Club “Leonzo Ruiz” , cuando en ese momento observamos a una dama quien al observar la comisión policial mostró una forma de nerviosismo, de inmediato le dimos la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que tenía en las manos , encontrándole en la mano derecha seis (6) pitillos transparentes con rallas de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente le solicitamos la debida documentación quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a imponerla de los derechos de acuerdo al Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a pesar la mencionada obteniendo un peso aproximadamente de 1.5 gramos,(...) Una vez en dicho comando se le hizo el llamado vía telefónica a la Abog. Marina Madrid Monsalve, fiscal Quinto del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el procedimiento fue remitido al C.I.C.P.C.”
2.- ACTA ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Funcionaria ZABALETA ANDRADE ZULAIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.467.442, Adscrita a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 20-08-2005; ( Folio 08 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día de ayer en horas de la noche realizábamos un operativo policial rutinario, decidimos en el Bar “Leonzo Ruiz”, ubicado en el Barrio Santa María, al introducirnos al referido comercio yo pude observar a una ciudadana en actitud sospechosa, mostraba evidente nerviosismo al acercármele, y comenzar un chequeo de rigor de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se conminó que mostrara lo que escondía en una de sus manos específicamente en su mano derecha, ella abrió la mano y del interior de su puño salieron seis pitillos transparentes con rayas negras, contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se presume droga (...) era una adolescente de 17 años, la misma responde al nombre de Aguilera Azuje Georgina Del Carmen (...)”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2005, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al funcionario ANTONIO JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.056.379, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, de fecha 18-08-2005;( Folio 09 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes circunstancias: “Nos encontrábamos de operativo cuando mis compañeros Robert Montaña y la distinguida Zabaleta efectuaron un procedimiento en el Club “Leonzo Ruiz”, ubicado en el Barrio Santa María de esta ciudad, allí practicaron la detención de una ciudadana a quien le incautaron seis pitillos de presunta droga de la denominada Cocaína”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al funcionario MONTAÑA MONTAÑA ROBERT ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.539, Adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa; de fecha 20-08-2005, (Folio 11 de las Actas), donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Ratifico en todo su contenido lo expuesto en el acta policial, que realice en el presente caso. Eso es todo”.
5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 26 de las Actas), quien manifestó: “Bueno yo salgo de mi trabajo y llegué a mi casa estaba muy cansada y no quería cocinar, le dije a mi esposo que me diera dinero para comprar unos perros para comer, él me da el dinero y voy a comprar unos perros y resulta que en donde los venden es al frente del Club Leonizio Ruiz, me asomé y vi a mi hermano dije bueno voy a entrar, reposo la comida y después me voy a mi casa, fue cuando entonces entraron unos hombres llegó la policía en ese momento le estoy mandando un mensaje a mi mamá y el policía me pregunta que tiene en la mano y le respondí el celular y en la otra mano no tengo nada y fue cuando me coloco en la mano la cosa esa, me puse nerviosa y no se como no lloré, pero no lloré en ese momento yo nunca había visto nada de eso, él me preguntó y yo le dije entonces, en la Comandancia de la Policía yo le dije que me hiciera los exámenes porque sabia que no soy consumidora de eso e iba a salir bien en los exámenes.
6.- Acta de Inspección de Sustancia Incautada, de fecha 20 de Agosto de 2005, suscita por el Tribunal de Control Nº 1, (Folio 72 de las Actas).
7.- Experticia botánica, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (Folio 79 de las Actas).
8.- Experticia Toxicológica, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (Folio 90 de las Actas).
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, funcionario actuante SUB INSP. Robert Alberto Montaña, adscrito a la Comandancia General de la Policía, deja constancia en el acta policial que observaron a la adolescente imputada quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo por lo que le solicitaron que exhibiera lo que tenia en sus manos, encontrándole en la mano derecha seis (6) pitillos contentivos de cocaina, sin embargo, pese a que la aprehensión de la adolescente ocurrió en un Centro Nocturno, no existe en las actas procesales testigos que hayan presenciado lo manifestado por los funcionarios de policía.
Por otro, al realizarle la Experticia Toxicológica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende en el raspado de dedo: No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de Orina: No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), alcaloides (Cocaina), psicotrópicos (Benzodiazapinas), Barbitúricos ni otras sustancia toxicas, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE