REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 08 de Noviembre del 2.005.
Años 195° y 146°


COMPULSA: 1C-100-03.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: ARSEMIA DEL CARMEN MONTILLA.


DELITO: HURTO CALIFICADO.


JUEZ: ABG.: JULET VALERA DE RIVAS


FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.



Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año once (11) meses y veintiséis (26) días desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

En fecha 12 de Noviembre del año Dos Mil Tres, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARSENIA DEL CARMEN MONTILLA.
SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.


Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año once meses y Veintiséis días desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.


Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declararse con lugar la solicitud de la defensa y decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . ASÍ SE DECIDE.