REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 01
Guanare, 15 de noviembre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 5123
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Vistos:
En fecha 02 de agosto del año 2005, este Tribunal declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto del año 2005, compareció el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 10 de agosto del año 2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos. En consecuencia acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.
En fecha 03 de octubre del año 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia y repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva conforme a los planteamientos hechos por las partes y previa valoración de las pruebas, remitiendo el expediente en fecha 27 de octubre del año 2005, siendo recibido por este Despacho en fecha 28 de octubre del año 2005.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia en fecha 03 de octubre del año 2005, y en virtud de la solicitud realizada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó la Colocación Familiar a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, en el hogar del ciudadano George Basil Stergios y visto la opinión favorable del referido ciudadano la cual coincide con la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; esta juzgadora tomando en cuenta el derecho que tiene la adolescente en cuestión de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen; y así como también el derecho que tiene de convivir con otra familia cuando no pueda hacerlo con su familia de origen, lo cual ocurre en este caso, procede a dictar la Medida de Colocación Familiar pautada en el literal “i” del artículo 126 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en la letra “b” del articulo 395 ejusdem, en beneficio de la referida adolescente, la cual deberá cumplirse en hogar del ciudadano George Basil Stergios, ubicado en la Colonia Parte Alta, frente a Residencias Pacheco de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, y según lo establecido en los Artículos 4, 7 literal D, 8, 12 y 126 literal “i” y 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, pautada en el literal “i” del articulo 126 y de conformidad con lo establecido en la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) años de edad, la cual se ejecutara en el Hogar del ciudadano George Basil Stergios, ubicado en la Colonia Parte Alta, frente a las Residencias Pacheco, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deberá guardarla, representarla, alimentarla e imponerle corrección acorde a su edad. Se le prohíbe ceder las atribuciones aquí conferidas a terceras personas. Esta medida es dictada en beneficio de la adolescente en cuestión y en resguardo de la protección integral de la misma, según lo pautado en el Artículo Numero 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo N° 3 Ordinal 2 de la Convención sobre los derechos del niño. Y Así Se Decide. Comuníquese de la presente medida al ciudadano George Basil Stergios. Líbrese oficio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil N° 5123
HOY/EMJV/Leomary*
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