REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE No: 5368
PARTES:
DEMANDANTE: JAYNE YRAIME MEJÍAS HERRERA
DEMANDADO: YSRRAEL GREGORIO GÓMEZ SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: JAYNE YRAIMA MEJÍAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.073, de este domicilio, en representación de su hijo, el niño JUAN VICENTE GÓMEZ MEJÍAS, en contra del ciudadano: YSRRAEL GREGORIO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.249, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio sin que fuera posible la conciliación entre las partes. En la oportunidad de ley el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Seguidamente el Tribunal pasa a dictar sentencia lo cual hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo Juan Vicente Gómez Mejías, de tres (03) años de edad, para que sea cancelada por el ciudadano Israel Gregorio Gómez Salazar, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mensual, asimismo solicitó que el referido ciudadano cancele el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, calzado y vestuario en el mes de diciembre, así como de los gastos médicos y medicinas.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.464, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la solicitud hecha por la ciudadana Jayne Yraima Mejías Herrera, así como que su representado posea los medios económicos suficientes para satisfacer la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales, más los gastos médicos, medicinas y vestuario del niño. Igualmente que éste posea los medios económicos suficientes para satisfacer el 50% de los gastos en los meses de diciembre y septiembre a fin de comprarle vestuario y útiles escolares entre otras cosas. El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

Por su parte la demandante, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de Cuidado Diario, expedida por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Portuguesa ASHOCUDIPORT, cursante al folio 30, la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de terceros, no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de Estudio del niño Juan Vicente Gómez Mejías, emanada de la Escuela Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 31, la cual se aprecia por ser documento administrativo.
3.- Recibos de transporte, facturas de caja de Supermercados CADA, factura de fotografía, expedida por Foto YA Guanare, y facturas de teléfono y electricidad, cursante a los folios 32 al 37, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Argelia María Rodríguez Rodríguez y Lisbeth Sánchez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.506.492 y 11.398.213, respectivamente, quienes no comparecieron en su oportunidad.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Israel Gregorio Gómez Salazar y el niño Juan Vicente Gómez Mejías, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación del niño identificado, dado la edad y la escolaridad, lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los primeros obligados a cubrir sus necesidades, tal como lo señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles escolares y para los gastos decembrinos, así como cancelar el 50% de los gastos de médicos y medicinas.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano YSRRAEL GREGORIO GÓMEZ SALAZAR para su hijo el niño JUAN VICENTE GÓMEZ MEJÍAS, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en los meses de Septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el 50% de los gastos de médicos y medicinas.

Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 19º y 146º.




La Jueza Temporal,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. Stria.


Exp. N° 5368
TSdO/FUC/Leomary*