REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5656
PARTES: ORAYME ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA Y MARÍA CATALINA DEL CARMEN PÉREZ BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ORAYME ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA Y MARÍA CATALINA DEL CARMEN PÉREZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Agente del Orden Público el primero y comerciante la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.237.480 y V-12.009.265, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1996, fijando como domicilio conyugal en la calle 11, Barrio La Arenosa, casa No. 14-25, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: ANA KATIUSKA SÁNCHEZ PÉREZ, de siete (07) años de edad. Que en el año 1999, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio dos (02) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreado durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Orayme Antonio Sánchez Pineda y María Catalina del Carmen Pérez Barazarte, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ORAYME ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA y MARÍA CATALINA DEL CARMEN PÉREZ BARAZARTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1996, según acta No. 20.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Ana Katiuska Sánchez Pérez, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria que debe suministrar el padre de la niña, se fija la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y el doble en los meses de julio y diciembre, para cancelar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con el horario de clases y sus horas de descanso.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5656
OMMR/FUC/Oswaldo H.-