REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE N°: 5785
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses de la adolescente YANIRKA YOLIMAR ESCOBAR; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 533, presenta un error material consistente en la omisión del lugar de nacimiento de la adolescente Yanirka Yolimar Escobar, por cuanto no aparece reflejado que nació en el Hospital Dr. “Miguel Oraá” de Guanare estado Portuguesa; por tal razón el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente Yanirka Yolimar Escobar, expedida por la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, asentada bajo el N° 533, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente expedida por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, así como Constancia expedida por el Departamento de Registro Civil y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la cual consta que la ciudadana Yoleida Marilu Escobar Adame, fue atendida en dicho Hospital en fecha 25/01/1992, por presentar Parto Eutocico, obteniéndose feto de sexo femenino quien lleva por nombre Yanirka Yolimar, por lo que la rectificación solicitada es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que en la partida de nacimiento de la adolescente YANIRKA YOLIMAR ESCOBAR, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 1992, asentada bajo el Nº 533, debe asentarse que el lugar de nacimiento es en el “Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al OCHO DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5785
HOY/EMJV/Leomary*
|