REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: AF45-U-1994-000002 SENTENCIA NÚMERO 1005
ASUNTO ANTIGUO: 1994-788


“Vistos” los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por LIVIO LUZZATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 459.302, en su carácter de Representante Legal de la Empresa CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE VEHÍCULOS C.A., Aportante INCE Nro. 229670, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO y AMALIA OCTAVIO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.927 y 15.569, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 687 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.274.465,20), por concepto de aportes; UN MILLÓN VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.022.586,18), por concepto de multa y los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago de las obligaciones determinadas por el ente parafiscal.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARQUEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.426, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 de marzo del mismo año.

En fecha 4 de abril de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 788 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de junio de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de junio de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARQUEZ CEGARRA, titular de la Cédula de Identidad número V-1.703.205 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.426, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 19 de julio de 194, se dictó auto admitiendo las pruebas en cuanto a lugar en derecho, dejando su apreciación en para la definitiva.

En fecha 13 de octubre de 1994, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 31 de abril de 1994, se dictó auto dejando constancia del Acto de Informes al cual comparecieron la representación judicial de la Recurrente consignando escrito constante de once (11) folios útiles, y la representación del Ente Parafiscal la cual consignó escrito de un (1) folio útil, por lo que se abrió el lapso de ocho (08) días para las observaciones de los informes de la parte contraria.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de octubre de 1990, el Fiscal de Recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), levantó a la contribuyente de autos el Acta de Reparo Nº 127653-127654. Asimismo, el día 13 de noviembre del mismo año formuló escrito de descargos contra la presente Acta.

Que en fecha 7 de febrero de 1994, a la contribuyente de autos se le notificó de la Resolución Nº 687 de fecha 19 de noviembre de 1993, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual ordena el pago de Bs. 1.274.465,20 por concepto de aportes; Bs. 1.022.586,18 por concepto de multa y los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago de los aportes en ellas determinados.
En el Capitulo I referente a la Caducidad de las Actas de Reparo, señala la representación del recurrente que la presente Resolución impugnada fue notificada a la contribuyente el día 7 de febrero de 1994 y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 10-12-92, la Administración tenía un plazo de un (1), año a partir de esa fecha, para dictar la presente Resolución de Sumario Administrativo. Razón por la cual, para la fecha que fue notificada la parte recurrente había transcurrido más de un (1) año, en consecuencia, la misma quedó invalidada y sin efecto alguno, por lo que dicha representación citó textualmente los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo II, la representación judicial de la recurrente alude al presente caso que el Acta de Reparo N° 127653-127654 levantada el 24 de octubre de 1990, señala montos trimestrales bajo concepto de remuneraciones, que sirven de base para determinar la contribución del dos por ciento (2%) que presuntamente tenía que pagar la contribuyente de autos y así obtener una cifra que comparada con lo pagado por ella, da una diferencia no cancelada de Bs.1.353.841,50 y, además calculan los intereses moratorios sobre esta misma cantidad por Bs. 562.455,80. Por lo que estas cifras señaladas en dicha Acta no se encuentran debidamente fundamentadas lo que constituye evidentemente la nulidad del acto administrativo, ya que solo señala montos globales y no una discriminación de las cantidades que corresponden por cada uno de los conceptos.
La recurrente citó la Sentencia Nº 956 de fecha 24 de enero de 1980 del extinto Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta. Del cual haciendo un análisis de la misma concluye que el acto administrativo carece de motivación, cuando omite los alegatos dados por el administrado, por el contribuyente, o no fundamenta su decisión de ratificar el acto recurrido.

En el Capitulo III, de la Multa e Intereses Moratorios, el representante judicial de la recurrente establece que la multa está contemplada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, entonces vigente la cual debió ser impuesta en su limite mínimo, es decir, el diez por ciento (10%) del tributo omitido por cuanto existían circunstancias atenuantes, que la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) no tomó en cuenta. Razón por la cual la Resolución impugnada impone una multa del ochenta y seis por ciento (86%) del monto del reparo, por lo que solicita que dicha sanción sea reducida a su límite mínimo, conforme a lo establecido en la normativa legal de estudio.

En cuanto, a los intereses moratorios liquidados conforme a la Resolución impugnada, la representación judicial de la contribuyente, solicita la revocatoria de las mismas por cuanto dichos intereses son accesorios de la diferencia de tributo reclamado, por lo que resulta improcedente cobrarlos hasta tanto que el reparo no quede definitivamente firme. Por lo que trae a colación sentencia dictada el 29 de enero de 1992 por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario.

Por último, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare nulo y sin efecto la Resolución Impugnada en el presente Recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución número 687 de fecha 19 de noviembre de 1993, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente:

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito alguno.

Pruebas promovidas por la Representación del Ente Parafiscal

Este Tribunal deja constancia, que el Representante del Ente Parafiscal, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito constante de un (1) folio útil a tales fines, donde:

• Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprende a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), especialmente en las siguientes actuaciones del Instituto: Acta de Reparo Nro. 127.653-654, de fecha 24/10/90; la Resolución Nº 687, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, en fecha 19/11/90.

Informes de la parte Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:

• Reprodujo todos los alegatos de defensa que fueron esgrimidos en el escrito recursorio, en especial invocó el contenido de los Capítulos I, II, y III, en los cuales se explana claramente las razones de hecho y de derecho.

Informes del Ente Parafiscal

El ciudadano EDUARDO MARQUEZ CEGARRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.703.205, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.426, actuando en Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

El representante judicial del INCE, ratifica en todas y cada unas de sus partes las actuaciones realizadas por dicho Instituto. Por cuanto alega que en efecto la fiscalización practicada a la contribuyente de autos se comprobó que la misma venía transgrediendo las normas que le obligarían a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) las contribuciones a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), lo cual quedo demostrado de la revisión efectuada a los ejercicios económicos comprendidos entre el 4º trimestre del año 1986 hasta el 5º trimestre del año 1990.

Igualmente, ratifica y hacer valer el mérito favorable de la Resolución Nº 687, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE, en fecha 19 de noviembre de 1990, mediante el cual se confirmó el Reparo objeto del presente Recurso.

Capitulo II
Parte Motiva

1º) En cuanto a la Caducidad de las Actas de Reparo

En atención al argumento del recurrente referido a que el acto administrativo impugnado, carece de efecto legal alguno, por cuanto fue notificado fuera del plazo de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, esta Sentenciadora observa:

Es oportuno advertir que el Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido con sus labores de comprobación e investigación.

Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, que se cumple ante la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), constituye en la práctica una suerte de instancia revisora de la legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).

A tal efecto, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, de 1992 aplicable a rationae temporis disponía lo siguiente:

“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución a que se contrae este artículo.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.”

De la norma supra transcrita se advierte que la Administración Tributaria tenía un lapso dentro del cual debía dictar la Resolución decisoria del Sumario, porque de lo contrario, perdía la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución decisoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debía producirse la notificación al interesado, ya que de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales todos los elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser, sin embargo, apreciados en un nuevo Sumario.

En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento Sumario, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

Por todo lo antes expuesto y del caso de autos se evidencia que la Resolución objeto de impugnación fue notificada a la recurrente de marras extemporáneamente, es decir, después de transcurrido más de un año razón por la cual el acta de reparo quedó invalidada y sin efecto legal alguno. Y Así se declara.

2º) En cuanto a la Falta de Motivación:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los alegatos tratados en el recurso, versa sobre la falta de motivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los puntos tratados en los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgado destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.
Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.
Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA).
Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en el sentido de que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente. Así se declara.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución N° 687 de fecha 19 de noviembre de 1993, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 4º trimestre del año 1986 hasta el 5º trimestre del año 1990, fue determinada sobre base cierta por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales fundamentaron su actuación. Por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

Retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Ente Parafiscal. Y Así se declara.

3º) En cuanto a la Multa y los Intereses Moratorios.

a) Multa
El Ente Parafiscal determina una multa a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 1.022.586,18 por omisión parcial de ingresos fiscales que ha debido pagar en los períodos comprendidos desde el 4° trimestre del año 1986 hasta el 5° trimestre del año 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 85 ejusdem. Dicha liquidación se hizo sobre la base del 86% de los impuestos dejados de pagar en los señalados períodos impositivos.

Este Tribunal considera que la sanción impuesta por el ente parafiscal, debe calcularse en base al límite mínimo que establece el Código orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo), ya que debieron tomar en cuenta las atenuantes establecidas en la normativa legal. Y así se declara.

b) Intereses Moratorios
En un principio debemos enfatizar que el concepto de mora se enmarca dentro de la dinámica del cumplimiento de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento que señala la Ley o la convención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente el incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque sería una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. Es precisamente ese daño, producto de la demora en el cumplimiento, el que bajo ciertas circunstancias, es materia de reparación o indemnización a través del expediente técnico del interés de mora.

Como se ha dicho, los intereses moratorios cumplen una función típicamente resarcitoria en nuestro derecho común: constituyen una liquidación legal y forfeitaria del daño causado por el retraso culposo de la obligación de pagar una suma de dinero. Producida la mora, se establece una presunción iure et de iure del daño, liquidado preventivamente en una medida fija, lo que excluye la prueba del daño por el retraso en el cumplimiento tempestivo de la obligación pecuniaria.

Así lo confirma la norma del artículo 1.277 del Código Civil, al consagrar una presunción absoluta de la existencia del daño por el retraso en el cumplimiento de la obligación pecuniaria, fijando el momento en que nace la obligación de pagar intereses.

Para que se produzca la mora, la deuda cuyo incumplimiento se retrasa, no solo debe ser (i) exigible, esto es, de plazo vencido, sino que supone el (ii) requerimiento o acto equivalente hecho al deudor. Asimismo, la obligación debe ser (iii) líquida o liquidable, a lo que se suma que el (iv) retraso sea culposo.

Lo que quiere decir, que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA).

Por lo tanto, el criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:
“...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros).

Con relación a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso el Ente Parafiscal procedió a liquidar intereses moratorios a cargo de la contribuyente de autos, sobre un crédito ilíquido, no exigible para el momento en que se realizó su cálculo, por cuanto el acto administrativo que determinó la obligación tributaria principal, no se encontraba definitivamente firme, en consecuencia, resulta improcedente el cobro de intereses moratorios. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO y AMALIA OCTAVIO DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.927 y 15.569, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE VEHÍCULOS C.A., Aportante INCE Nro. 229670, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 687 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 19 de noviembre de 1993.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM ) a los ocho (08) días de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-1994-000002
Asunto Antiguo: 1994-788
BEOH/JR/mjvr