Exp. N° 2282 Sentencia N° 869

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, quince ( 15 ) de Noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º


ASUNTO: AF46-U-2003-000076


Mediante distribución del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003) fue asignado a éste órgano jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), por ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JULIO CESAR MATA, portador de la cédula de identidad No. 3.122.051, actuando en su carácter de director de la contribuyente TECNOMECANICA MOLTROQ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60 Tomo 56-A Pro, en fecha trece (13) marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), domiciliada en la Calle La Francesa, callejón Strubinger, El Vigía, Estado Miranda, contra la Resolución No HGJT-A-2957 de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación N° 01-10-26-004535, 01-10-26-004536 y 01-10-26-004537, todas de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.193,70), CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.733,59) y CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 174.059,15) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo establecido en el artÍculo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, lo remitió a esta jurisdicción para su distribución, mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-5349, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal le dio entrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) bajo el N° 2.282 y, en el mismo auto, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; al Procurador General de la República mediante oficio N° 700/03; a la contribuyente, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, debería estar asistida o representada por abogado durante todo el proceso; y mediante oficio N° 701/03, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la remisión del expediente administrativo que dio lugar al acto impugnado .

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil tres (2003), el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República; en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003) la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República; en fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) el oficio N° 701/03 y la boleta de notificación dirigido a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) el oficio N° 700/03 dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencias de fechas dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), el abogado Gustavo Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la Perención de la Instancia en la presente causa, en virtud que el día doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la fecha de su solicitud, había transcurrido un (1) año, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con el criterio sostenido en la decisión de fecha 06/02/02, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa correspondiente al contribuyente SUPERMETANOL, C.A., según el cual, es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, con independencia de que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley para que proceda el pronunciamiento solicitado.
I
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado constata que la controversia se circunscribe a determinar si operó la Perención de la Instancia por la inactividad de las partes en el proceso incoado, desde el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 700/03 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que el representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la Perención y, al efecto, observa:

La perención de la instancia constituye un modo de terminación anormal del proceso, en el sentido que la declaratoria proferida por el Juzgador no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento y se verifica por la omisión de ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un período igual o mayor a un (1) año, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención… (omissis)" (Resaltado del Tribunal)

En idéntico sentido señala el vigente Código Orgánico Tributario este instituto, en su artículo 265, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención." (Resaltado del Tribunal)

Se observa entonces que, en los dos dispositivos transcritos se incorporan dos elementos comunes, a saber, la inactividad u omisión de realización de algún acto de procedimiento y que tal circunstancia se produzca en el transcurso de un año, cuya conjunción necesariamente tendrá como efecto la consumación de la perención.

Entonces, se hace necesario determinar, en primer lugar, qué se entiende por acto de procedimiento, para constatar si procede la declaratoria de Perención de Instancia solicitada.

Al respecto, la doctrina patria ha sentado el criterio según el cual, un acto de procedimiento es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta el proceso, es decir, la procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso, sino a que valga para el mismo. Puede entonces definirse al acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Apoyando el criterio que precede, el Maestro Humberto Cuenca, ha expresado que no todas las actividades de la relación son actos procesales, ya que para que revistan tal carácter, es indispensable que influyan directamente en ella, atribuyendo al acto procesal la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada (Cfr. de la CSJ/SCC del 01/06/94, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

En igual sentido, esta juzgadora comparte el comentario establecido por el Dr.Ricardo Enriquez La Roche en su libro titulado “ Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “, del año 1986, Pág 218, al señalar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Aunado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) y dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(omissis)…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis…(omissis)”

Se trata así de una institución procesal de carácter negativo, que surge como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, entendiéndose que la exigencia de cumplimiento de un acto de procedimiento tiende a evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Otro de los elementos a considerar para analizar la procedencia o no de la declaratoria de perención solicitada, es que efectivamente la inactividad haya operado durante el período de un año y, al efecto, el simple cómputo de los días calendario transcurridos a partir del último acto de procedimiento, revela su verificación.

Ahora bien, en principio cabe destacar que, aun cuando en el análisis que precede se establece como premisa la norma que regula la Perención en el Código de Procedimiento Civil vigente, en criterio de quien decide, ésta no encontraría aplicación en el presente caso, toda vez que, el Código Orgánico Tributario 2001 prevé la regulación de la institución de la Perención en el artículo 265 ya transcrito y, al tratarse de la ley especial que regula la materia tributaria, ésta será de aplicación preferente e inmediata. Distinto a lo que ocurría bajo el imperio de los Códigos anteriores que, al no regular la institución, imponían al operador de justicia la aplicación de la ley adjetiva de carácter general, en virtud de la remisión expresa en ellos contenida. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, las normas de procedimiento allí contenidas tienen aplicación inmediata, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que en el presente asunto la causa ha estado paralizada desde el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 700/03 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), oportunidad en que el representante del Fisco Nacional solicitó la declaratoria de perención, habiendo transcurrido íntegramente un lapso de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, sin que se realizara ningún acto de procedimiento, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

II

De conformidad con las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), por ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) (SENIAT), por el ciudadano JULIO CESAR MATA, portador de la cédula de identidad No. 3.122.051, actuando en su carácter de director de la contribuyente TECNOMECANICA MOLTROQ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60 Tomo 56-A Pro, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), domiciliada en la Calle La Francesa, callejo Strubinger, El Vigía, Estado Miranda, contra la Resolución No HGJT-A-2957 de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra las planillas de liquidación N° 01-10-26-004535, 01-10-26-004536 y 01-10-26-004537, todas de fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.193,70), CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 164.733,59) y CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 174.059,15) emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por cuanto la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,



ABG. ALEJANDRA GUERRA L


La anterior sentencia se público y registró en esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana ( 10 :00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,



ABG. ALEJANDRA GUERRA L.