RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146°

EXP: Nº 03-1687

Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.937, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana LILIANA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.903.340 y de igual domicilio; en contra del ciudadano LEVIS DONAY OBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.243, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia; por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Alegando el demandante que el día 24 de Abril del año 2000, en la Población de Santa Bárbara de Estado Zulia, el ciudadano Levis Donay Oberto Ferrer, libró a favor de su endosataria un instrumento cambiario (Letra de Cambio), para ser cancelada el día 24 de Abril del 2001 y por un valor entendido. Dicha letra de cambio fue aceptada para ser cancelada por el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en el texto de los instrumentos cambiarios en mención, el cual se le opone al mencionado ciudadano, para su reconocimiento Judicial en su contenido y firma. El menciona que ha realizado múltiples diligencias y le ha sido imposible obtener el pago de parte del librado aceptante razón demanda al mencionado ciudadano por el Procedimiento Por intimación, previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o sea condenado por el tribunal en los siguientes términos PRIMERO: La cantidad de Bs. 500.000,oo, valor expresado en la letra de cambio; y SEGUNDO: La cantidad de Bs. 125.000,oo, por conceptos de honorarios profesionales, establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Al igual de la solicitud de una Medida Cautelar, es decir, una Medida de Embargo Provisional, de bienes muebles, propiedad del demandado, por el doble de la cantidad demandada, fundamentándose en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

A la demanda en referencia se le dio el curso por el procedimiento intimatorio, por considerar que el instrumento fundante de la pretensión es de los referidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se decretó la intimación del demandado para que pagara a la actora dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida en relación al acto de intimación ordenado, las cantidades demandadas adicionadas PRIMERO: La cantidad de (Bs. 500.000,oo), valor expresado en la letra de cambio; SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 125.000,oo), por conceptos de honorarios profesionales TERCERO: Veinticinco (Bs. 25.000,oo), por conceptos de costas y costos, estas dos ultimas cantidades calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% y 5% del valor de la demanda, o que en defecto del pago, procediera a formular oposición al decreto de intimación, fechado el nueve (09) de Septiembre del dos mil tres (2003), en cuya oportunidad se inició el procedimiento.

En fecha doce (12) de Junio del 2003, presente por ante este Despacho el Abogado José Domingo Puerta, donde consignó copia fotostática del libelo de la demanda, a fin de librar la compulsa para la intimación respectiva en la misma fecha le fueron entregados dichos recaudos al Alguacil del Despacho quien quedó encargado de practicar la citación del demandado.-

En fecha nueve (09) de Septiembre del año 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno recaudos de citación del demandado, ya que fue imposible practicar la citación que le fue ordenada.-

En fecha once (11) de Septiembre del año 2003, se practico la Notificación del demandado de autos cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2003, consta el escrito donde el ciudadano Levis Donay Oberto Ferrer, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Javier Luis Ortigoza Finol, Inscrito en e Inpreabogado bajo el No. 38.041, donde de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento intimatorio, por el ciudadano José Domingo Puerta Castillo,, donde desconoció en su contenido y firma el instrumento (Letra de Cambio) por l cual se le demanda en a presente causa, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.-

En esa misma fecha después de la oposición en tiempo oportuno hecha por la parte demandada el decreto intimatorio quedó sin efecto, y se entendió la parte citada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 de la citada norma, sin necesidad de la presencia del demandante, tal cual lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en vista de la falta de contestación de la parte demandada, continuó por el Procedimiento Ordinario, quedó abierto a pruebas y consta en las actas que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.-

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES.

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada LEVIS DONAY OBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.243, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia, dado contestación a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.937, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana LILIANA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.903.340 y de igual domicilio y no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento civil vigente y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.937, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana LILIANA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.903.340 y de igual domicilio, contra el ciudadano LEVIS DONAY OBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.243, domiciliado en Jurisdicción del Municipio colón del Estado Zulia, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, condenando a pagar el derecho invocado por el actor por no ser contarios a las previsiones legales, y siendo criterio de este Juzgado considerar la aplicabilidad de la ley para la procedencia de los montos reclamados, y CONDENA al demandado a pagar al demandante las cantidades de:

a) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto del valor expresado en la letra de cambio, producida con el libelo de la demanda.-
b) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) correspondiente a honorarios profesionales.-
c) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de costas y costos judiciales, cantidades prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% y 5% respectivamente, en virtud de haber sido vencida totalmente la parte demandada, tal como lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
d) Más los intereses causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la oportunidad en que quede firme esta sentencia, calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto. Y ASI SE DECIDE.-

Se imponen las Costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 89.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB