REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 20 de octubre de 2005
195° y 146°

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Corte Observa:

Que en el presente caso, el recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión por el cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; que el recurso fue interpuesto por el defensor de los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ; que el recurso se interpuso al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se produjo la decisión que se impugna, tal como consta en la certificación de Secretaría, que corre inserta al folio 105 del presente cuaderno, por lo que, en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05), según la cual “el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles”, se colige que el recurso se interpuso en tiempo hábil, en consecuencia, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor de los imputados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Margarita Palencia.


La Secretaria Temp,

Elker Torres.
EXP Nº 2608-05
JAR/jm.-