REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
SALA ACCIDENTAL

Guanare, 04 de octubre de 2005
195° y 146°

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 20-09-02 por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, defensor del acusado, Freddy Simón Jiménez Ruádez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2M-10-02 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 6 de septiembre de 2002.

La Corte para decidir observa:

I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurrente esta legitimado para ello por ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, siendo pertinente acotar, respecto al cumplimiento del requisito de temporalidad, que se constata del sello húmedo del Alguacilazgo, que su presentación se realizó a las 6:40 p.m. horas, es decir, fuera de las horas de Despacho, lo que en estricto Derecho configura la causal de inadmisibilidad por extemporáneo. No obstante, en atención al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, esta Corte dictamina el cumplimiento del requisito de temporalidad toda vez que el recurso fue interpuesto en su último día hábil. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.


II
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Tal exigencia, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios, en otras palabras, el thema decidendum, con lo cual se fusionaría, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y desacato, de la norma general que rige para todos los recursos, contenida en el artículo 441, eiusdem, que de manera imperativa indica que la competencia de la alzada se circunscribe a los puntos impugnados.

III

En el presente caso se observa, que el recurrente denuncia, en primer lugar, que la recurrida carece de la firma de uno de los jueces (escabino) que falló, y si bien no le subsume en uno de los motivos que autorizan el recurso de apelación contra sentencia, esta alzada, en aplicación del principio iura novit curia, le subsume en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley adjetiva. Así se declara.

En segundo lugar, denuncia el vicio de falta de motivación, al argumentar que no se analizan ni comparan los medios de pruebas con la declaración del acusado. Si bien el recurrente incumple con su carga de puntualizar el vicio denunciado, no menos cierto es que no puede calificársele su denuncia como ayuna de fundamento razón por la que se le admite por el motivo denunciado.

En tercer lugar, denuncia omisión de formas que causan indefensión, de conformidad con el numeral 3 del citado artículo 452, ello por no haber evacuado el a quo la prueba de reconstrucción de los hechos que fuere ofertada por el recurrente y admitida por el Juez en función de Control.

Concluye la Corte que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.

El recurrente oferta como prueba para la vista del recurso, el registro fílmico del juicio oral y público, indicando probar con él la confesión del acusado, la cual valora de calificada, y que denuncia no fue comparada con los demás medios de pruebas así como que ni en el acta del debate ni en la sentencia se recoge, in extenso, medio éste que oferta para demostrar la denuncia de falta de motivación en la recurrida.

Ante tal ofrecimiento de prueba importa citar que en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se establece: “Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.”,(subrayado añadido nuestro), es decir, que la prueba que se oferta para la vista del recurso de apelación contra sentencia tiene como hecho objeto de prueba errores o defectos de procedimiento, no errores de juzgamiento, contrarios a lo que se hizo constar en el acta del debate o en la sentencia. En el presente caso, al recurrente indicar que en el acta del debate y en la sentencia no se recoge, in extenso, la declaración del acusado, sin duda alguna está afirmando que tanto en la sentencia como en el acta levantada en el debate se hizo constar que el acusado declaró, de allí que la prueba ofrecida resulta impertinente y por ello debe ser declarada inadmisible. Así se decide.




DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-09-02 por el abogado, Manuel Ricardo Martínez Riera, defensor del acusado, Freddy Simón Jiménez Ruádez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 2M-10-02 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 6 de septiembre de 2002 por los motivos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por falta de motivación en la recurrida, omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley sustantiva; SEGUNDO: Declara inadmisible por impertinente la prueba ofrecida para la vista del recurso.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Juez de Apelación Presidente
(Sala Accidental)

Moraima Look Roomer
PONENTE

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

José Maximino Duran Clemencia Palencia García

El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió con lo ordenado
Conste.
Exp.- 1702-02