Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la causa N° 2.263, este Tribunal publica el texto íntegro así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.263

PARTE QUERELLANTE: GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.241.854 y domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.

PARTE QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2005, a cargo del juez, ABOGADO IGNACIO HERRERA GONZÁLEZ.

PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL PRESENTE AMPARO: abogado EDGAR CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.945.

PARTE CO-DEMANDADA EN EL JUICIO QUE ORIGINÓ LA ACCIÓN INTENTADA: YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.485.034 y domiciliada en la ciudad de Araure, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona arriba identificado.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10/08/2005 el ciudadano GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, por medio de escrito interpuso por ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/06/2005, al cual se le dio entrada en este Juzgado en la misma fecha en que fue presentado y por auto separado se acordó notificar al querellante a los fines de que corrigiera defecto u omisión referido a que no pidió la notificación de la parte demandante en el juicio que dio origen a la acción de amparo ni suministró dirección alguna para proceder a la notificación de ésta. Por lo que, luego de notificado el referido querellante, asistido de abogado, procedió a subsanar el defecto u omisión mediante diligencia de fecha 11/08/2005 (folio 3 de la 2ª pieza).

Por auto de fecha 15/08/2005 el Tribunal dictó auto de admisión del recurso de Amparo Constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte querellada, de la demandante y de la co-demandada en la causa que dio origen al juicio, así como la del Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5 de la 2ª pieza).

Practicadas las notificaciones (folios 6 al 21 de la 2ª pieza), en fecha 28/09/2005 en la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron el querellante, ciudadano Germán Colmenárez, la co-demandada en el juicio que originó la acción de amparo, ambos asistidos por el abogado Manuel Parra Escalona; la parte querellada, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio Herrera González; y la parte demandante en el juicio que dio lugar al amparo propuesto, abogado Edgar Carrizo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado en fecha 10/08/2005 por el ciudadano Germán Colmenárez Hernández, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, éste alegó:
“…Consta del expediente N° 3.427-003 que el ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO… incoó acción mercantil en contra de… YERALDINE COLMENÁREZ TORREZ y de mi persona en nuestras respectivas condiciones de librado aceptante y avalista de seis letras de cambio… Luego de haberse suscitado diversas incidencias… entre las cuales cabe destacar el desistimiento de la acción judicial intentada con respecto al obligado aceptante…, en fecha 13 de Octubre de 2004 el Juzgado del Municipio Araure declaró Sin Lugar la demanda intentada… de dicha decisión el Juzgado de Primera Instancia… modificó la sentencia apelada y en fecha 09 de junio… declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándome… al pago de la cantidad… que debo cancelar dada mi condición de avalista…es mi opinión que en la causa donde se produjo la sentencia dictada por el Juez de Alzada,… en fecha 09 de junio de 1999 (sic) no se dio cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso… tanto el Juez de la causa como…como su superior… han debido declarar concluido y cerrado el juicio en virtud del desistimiento que hizo la parte actora con respecto a la co-demandada judicialmente… dejar resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada… y concluido el caso también en relación con el codemandado GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ …tanto el Juez de Municipio…como el Juez Primero de Primera Instancia…han debido luego de haber sido homologado el desistimiento, poner fin al proceso y declarar resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada… que al no hacerlo han violado la garantía constitucional del debido proceso… tomando como fundamento el criterio adoptado en marzo del año 2000 por la Sala Constitucional…conforme al cual la acción constitucional de Amparo por fraude procesal es procedente únicamente para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitiva y cuando de los autos emerjan la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende, solicitamos que se declare inexistente la sentencia objeto del presente recurso… toda vez que consta del expediente … que la parte actora demandó la cancelación de seis letras de cambio … que tales letras de cambio fueron las causadas por el contrato de venta con reserva de dominio … que fueron debidamente canceladas al momento de suscribirse el documento autenticado … tanto el documento de venta con reserva de dominio como el documento de venta … tienen como objeto el mismo vehículo … interpongo recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia … dictada en fecha 09 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … pido … se reestablezca el orden jurídico infringido y se decrete la nulidad de la sentencia objeto de la presente acción …solicito que como medida cautelar oficie lo conducente tanto al Juzgado del Municipios Araure como al Juzgado Ejecutor de Medidas … donde se les notifique que por interposición del recurso de Amparo Constitucional ejercido se suspenden provisionalmente los efectos de la sentencia …”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente y de la exposición hecha por las partes, se desprende que la acción ha sido ejercida por considerar el recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha conculcado su derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26, 27 y 257 de la referida Constitución, en la sentencia dictada en fecha 09/06/2005, y en la oportunidad de audiencia oral las partes hicieron sus alegatos así:

Alegatos de la parte querellante:

“La acción recursiva intentada comprende fundamentalmente dos aspectos, el primero es que se el pide a la Juez Superior resuelva respecto al desistimiento producido en autos cuando la parte demandante desistió de la acción con respecto a la obligada aceptante Yeraldine Colmenárez; con respecto a este punto hemos aducido que hubo una violación en la sentencia, la cual es la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto al homologarse el desistimiento producido en autos ha debido aplicarse íntegramente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y declararse cerrada la causa para todos los demandados. He querido que el Tribunal, principalmente se pronuncie, sobre la situación presentada con respecto al procedimiento desde el punto de vista procesal, por cuanto es mi criterio conforme a la opinión de muy distinguidos autores procesalistas, que el desistimiento producido, implicaba una renuncia a la acción ejercida, que significaba también una renuncia al derecho material. En este caso se suponía que no se intentaba ninguna demanda con la obligación de tal fin con respecto a la obligada principal, tal desistimiento abarcaba también al avalista. Quiero hacer hincapié que en la doctrina mercantilista, en lo referente al aval, los más connotados actores como Carlos Morales, Rene de Sola y Juan Carmona han considerado que el aval es una fianza y obviamente tiene un carácter accesorio, y que al desaparecer la obligación principal desaparece todo lo accesorio, y desde el punto de vista procesal hay una unidad en la doctrina, en el sentido de que cuando una parte desiste de la acción, desiste también del derecho material, o que la renuncia de la pretensión es la renuncia al derecho. El otro aspecto del Recurso de Amparo intentado, se refiere a la violación de la tuición constitucional de la protección que da nuestra Carta Magna a los usuarios de la justicia, siendo que éste es un punto muy controvertido a nivel internacional, cuando nuestra constitución en su artículo 257 establece que el procedimiento es un instrumento fundamental de la justicia, cuando en su artículo 26 establece como obligación del Juez impartir una justicia equitativa, imparcial, transparente. Entendemos que el constitucionalista quiere evitar excesos, como la situación que se produjo en autos cuando está comprobado en el expediente que las letras de cambio que se demandaron fueron causadas por un contrato de reserva de dominio con respecto a un vehículo que fue posteriormente vendido a través de una operación firmada en la notaría, y que las letras que produjeron la demanda ya habían sido canceladas. Tales circunstancia se expusieron ampliamente durante el juicio y he creído pertinente, frente a la posición discrepante, tanto el Juez de la causa como el Juez de Alzada, que sea esta Superioridad la que en definitiva al momento de sentenciar la acción de amparo constitucional intentada, la que de acuerdo a su sano juicio determine si hubo o no un fraude procesal, y si está suficientemente comprobado en autos, debe producir la nulidad de la sentencia recurrida. Es todo. ”

Alegatos del juez suscribiente de la sentencia recurrida:
“Con respecto al desistimiento homologado por el Municipio Araure, debo señalar que la homologación del mismo no fue sometida al conocimiento del Tribunal a mi cargo, por lo que respecta a este punto no pudo en la decisión recurrida existir una violación de derecho constitucional alguno, y en lo que se refiere al fraude procesal alegado por el accionante, aún y cuando lo haya alegado ante el Tribunal de la causa, aún cuando el mismo Tribunal de la causa lo haya considerado suficientemente probado, puede el Juez de Alzada al conocer de la apelación diferir de esta apreciación, sin que ello implique violación de algún derecho constitucional. En el caso concreto, en la decisión contra la que se impone el amparo, considero que el elemento probatorio con el que se pretendía probar el fraude Procesal que se alegaba, es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, no tenía ningún valor probatorio, como consecuencia se desechó. Además al señalar la parte accionante que pretende la revisión de esta prueba, está pretendiendo una decisión de tercera instancia, lo que no puede ser objeto de amparo. Le pido al Tribunal declare Sin Lugar la acción. Es todo.”


Alegatos de la parte demandante en el juicio principal que dio origen al amparo:

“En cuanto a la solicitud de amparo referente al punto constitucional, yo lo rechazo. El fraude procesal no ha sido probado en la pretensión, en todo caso ellos interpusieron denuncia ante el Ministerio Público. En tal sentido no podemos hablar de fraude procesal porque no fue probado en los autos. Para que proceda la acción de amparo el querellante ha debido agotar todos los medios que existían en la Ley, y si el consideraba que se le conculcó su derecho porque lo han condenado a pagar por unas letras de cambio que me fueron endosadas, el tendría el derecho de ejercer una acción de repetición, y con respecto de la denuncia yo le sugeriría que también denunciara al ciudadano Hernán Zoghbi que fue quien me endosó las letras de cambio. No hay situación jurídica infringida del artículo 49 de la Constitución, en virtud que no se cumplieron los trámites procesales, y es evidente que en el Tribunal de Araure se le dio la oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas, y al final se declaró Sin Lugar la demanda, por lo que considero que no hay situación jurídica infringida por lo que pido sea declarado improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Es todo”.

Réplica ejercida por el Abogado Manuel Parra Escalona, Abogado asistente de la parte querellante y de la co-demandada en el juicio principal.

“En relación al señalamiento del Abogado Edgar Carrizo debo destacar, que al alegarse que se violó el principio constitucional del debido proceso, se hace este señalamiento únicamente por cuanto el señor Germán Colmenárez fue obligado a atender un juicio hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, lo cual significa una violación al debido proceso, porque el juicio ha debido concluir en el momento en que la parte actora desistió de la acción con respecto a la obligada aceptante; y con relación al señalamiento hecho por el Juez Ignacio Herrera cuando solicita la improcedencia del recurso intentado, por estimar que estamos utilizando una tercera instancia; al respecto considero que de la misma lectura del amparo en sí, se expone que no se está utilizando una tercera instancia, sino que se ha ejercido una acción de amparo constitucional perfectamente explicada en la querella respectiva. Es todo”.

V
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
EN BASE A LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
EN LA AUDIENCIA ORAL

La acción de amparo ejercida por el ciudadano Germán Colmenárez Hernández, asistido de abogado, ha sido fundamentada en la violación al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo éste intentado contra la sentencia dictada en fecha 09/06/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia ésta que declaró parcialmente con lugar la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Araure en la causa iniciada por demanda de Edgar Antonio Carrizo contra Germán Oscar Colmenárez y contra Yeraldine Colmenárez Torrez, concluyéndose entonces que el recurso de amparo ha sido solicitado contra una decisión judicial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción puede ser intentada también contra un Tribunal de la República, cuando éste actúe fuera de su competencia, o dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Pero es el caso, que de los alegatos del quejoso se evidencia que éste fundamenta su pretensión en el hecho de que en la referida causa no se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, por cuanto, tanto el Juez de la causa (Municipio Araure) como el Juez de Alzada, debieron declarar concluido y cerrado el juicio en virtud del desistimiento que hizo la parte actora con respecto a la codemandada, ciudadana Yeraldine Colmenárez Torrez, en razón del mecanismo utilizado por la parte actora de autocomposición procesal, y que han debido dejar resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, y que en consecuencia han debido dejar cerrado y concluido el caso también con relación al quejoso (codemandado en ese juicio).

De todo ello se evidencia que en el curso del juicio de cobro de bolívares que intentó el abogado Edgar Carrizo contra la ciudadana Yeraldine Colmenárez Torrez y contra el ahora demandante en amparo, ciudadano Germán Colmenárez Hernández, la primera en su carácter de obligada aceptante y el segundo en su carácter de avalista, fue dictado un auto por el juzgado de la causa, que homologó un supuesto desistimiento realizado a favor de la codemandada Yeraldine Colmenárez Torrez, y que al parecer el quejoso en amparo pretendía que produjera efectos también a su favor; sin que conste en autos que alguna de las partes (incluyendo al querellante), ejerciera recurso alguno contra ese auto homologatorio, por lo que, si este amparo hubiese sido ejercido contra aquel auto tendría necesariamente que haber sido declarado inadmisible al no haberse agotado los recursos que le confiere la ley para haber valer sus derechos, sin embargo el quejoso no impugna en forma alguna aquella homologación continuando el juicio hasta culminar con una sentencia dictada por el Juzgado de la causa (Municipio Araure), que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el abogado Edgar Carrizo en contra del ciudadano Germán Oscar Colmenárez, observando en su sentencia que existía un fraude procesal, sentencia ésta que apelada por la parte actora (abogado Edgar Carrizo), dictando fallo el Juzgado ahora querellado, y así declaró: Parcialmente con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito, en la causa iniciada por demanda de Edgar Antonio carrizo contra Germán Oscar Colmenárez y Yeraldine Colmenárez Torrez. Sin Lugar la defensa del demandado Germán Oscar Colmenárez de su falta de cualidad e interés para sostener la demanda. Con Lugar la defensa perentoria de prescripción que opuso el demandado Germán Oscar Colmenárez con respecto a la letra de cambio 3/8 y Parcialmente Con Lugar la demanda.

De todo ello se evidencia que la acción de amparo intentada no se fundamenta en que el Juez de Primera Instancia Civil haya actuado fuera de su competencia ni que haya dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, pues la actuación del Juez de Alzada se limitó a realizar el análisis de los alegatos y la valoración de las pruebas obtenidas por las partes, considerando que los alegatos del accionante por cobro de bolívares, era parcialmente procedente y que la apelación ejercida por el abogado Edgar Carrizo era procedente y es así como declara Parcialmente con lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito, Sin Lugar la defensa del demandado Germán Oscar Colmenárez de su falta de cualidad e interés para sostener la demanda, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción que opuso el demandado Germán Oscar Colmenárez con respecto a la letra de cambio 3/8 y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, ordenando el pago de la cantidad allí señalada.

Desprendiéndose de todo ello que el Tribunal que conoció de la apelación, luego de un proceso de valoración, extrajo sus conclusiones y declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandante Edgar Antonio Carrizo.

Ahora bien, de los alegatos del quejoso en amparo, expuestos tanto en su solicitud de amparo como en la audiencia oral, relacionado con los hechos en que pretende deducir la violación de la Constitución, se observa que ellos van dirigidos a evidenciar posibles errores de juzgamiento en lo que según él incurrió el juez que conoció en apelación de la sentencia accionada, ya que según el quejoso, el supuesto desistimiento que se produjo durante el proceso, debió surtir efectos a su favor, y aquel juez de Alzada debía, según su criterio, declarar concluido el proceso, también a su favor.

Ahora bien, para que proceda la acción de amparo contra sentencia es necesario que se produzca alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 4 de la Ley arriba citada, esto es, que se den especiales presupuestos de procedencia, pero es claro y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que la valoración que haga el Juzgador se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, lo que significa que el juez de amparo no puede revisar la interpretación, aplicación o valoración que del derecho ordinario hagan los órganos judiciales, a menos que de tales actuaciones derive una infracción directa a la Constitución; pero la acción de amparo no puede ser utilizada como una nueva instancia judicial ni puede servir para sustituir los medios ordinarios de tutela de los derecho o intereses como lo pretende el quejoso, por todo ello considera quien juzga que la acción de amparo intentada debe ser declarada Improcedente, y así se decide.

Acoge de esta forma esta Juzgadora criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 17/03/2003 (caso: Mermingas en amparo), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y así dijo la Sala:
“…Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el a-quo en el proceso. En este sentido la Sala ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por lo jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores.
En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción resultaba a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de desalojo, lo cual escapa del objeto de este recurso, en razón de ello se confirma el fallo objeto de la apelación que declaró improcedente la acción de amparo, y así se declara…”.

En cuanto a lo solicitado por el quejoso en la audiencia constitucional de que se declare la existencia de un fraude procesal en virtud de que las letras de cambio que se demandaron fueron causadas por un contrato de reserva de dominio con respecto a un vehículo que fue posteriormente vendido a través de una operación firmada en una notaría, y que las letras que produjeron la demanda ya habían sido canceladas, lo cual a su criterio configura un fraude procesal; alegato realizado por primera vez en ese acto, ya que si bien es cierto en su escrito contentivo de la solicitud de amparo hizo referencia a hechos que según él conforman un fraude procesal, no fue solicitada su declaratoria en dicho escrito, y si bien es cierto el fraude procesal puede ser declarado de oficio por el juez a través de la acción de amparo, ello sólo podría darse en casos donde sea evidente su necesidad, como sería el caso cuando se fingen procesos y exista una apariencia de un proceso que llegue a la etapa de sentencia ejecutoriada, que no pueda ser atacada por la invalidación, y que ante la inminente ejecución del fallo, la única vía posible para evitarla pudiera ser el amparo constitucional, ya que de lo contrario debe el fraude procesal tramitarse a través del procedimiento ordinario, por cuanto en él dispondrán las partes de lapsos más largos, tanto para la demostración del fraude como para el ejercicio del derecho a la defensa, y donde además pudieran ser demandados todos las personas que hubiesen incurrido en dicho fraude, motivo por el cual considera este Tribunal que la solicitud de declaración de fraude procesal debe ser intentada a través del procedimiento ordinario, y así lo considera el Tribunal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 10/08/2005 por el ciudadano GERMÁN COLMENÁREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/06/2005.

No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no ha sido temeraria.

Se advierte a las partes que a partir de la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso de apelación, e igualmente se le advierte que por decisión dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no hay consulta obligatoria.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 de la tarde. Conste.
(Scria.)