REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3813-05

3CS-4077-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Olivio Coromoto Lucena
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu Briceño
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Gladys Antonieta Álvarez Armas
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 15-10-2005, siendo las 11:23 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Olivio Coromoto Lucena, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.407.646, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, con carrera 02 y 03, casa de bahareque S/N, Estado Portuguesa, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-04-1963, hijo de Crispín Linares y Ubencia Lucena, de profesión indefinida; quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada del Orden Público, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el funcionario Dtgdo (Pep) Romero Roger Rene, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada del Orden Público, encontrándose en servicio de sus funciones como Jefe de la Unidad Radio patrullera P-544, en compañía del Agente (Pep) Cordero Sereno Robert José, realizando un patrullaje de rutina por el Barrio La Peñita, específicamente por la calle 24, entre carrera 2 y 3, de esta ciudad, cuando en ese momento avistan a un ciudadano que vestía de suéter de color verde, blanco, azul claro y rojo, y pantalón verde, el mismo se desplazaba en una bicicleta montañera, de color azul, el cual al notar la presencia de la comisión Policial tomo una actitud de nerviosismo, en vista de que el ciudadano se encontraba en un lugar donde se tiene conocimiento que se expende droga, proceden a darle la voz de alto, ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso se procedió de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de persona no encontrándole ningún objeto y a la vez observan que en la mano derecha tenía una (01) bolsa de plástico de color verde claro, y dentro de la misma tenía una caja de cartón de color amarillo, marca maizina americana, contentivo en su interior de una bolsa de papel de color azul oscuro, el cual contenía dentro de su interior restos de un polvo de color blanco, una (01) panela grande envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada y una (01) panela pequeña envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procede a su aprehensión e imposición de derechos.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, . solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.
Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse

Impuesto el ciudadano Lucena Olivio Coromoto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “…No querer declarar…”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 250 de la Ley Adjetiva, ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Olivio Coromoto Lucena, participó en la comisión del hecho punible atribuido.

1.- Acta policial, de fecha 14-10-2005, suscrita por el Dtgdo (Pep) Romero Roger Rene, funcionario actuante, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Brigada del Orden Público, encontrándose en servicio de sus funciones como Jefe de la Unidad Radio patrullera P-544, donde se dejó constancia que en esta misma fecha, se procedió a la revisión del ciudadano Olivio Coromoto Lucena, en presencia de testigos, lográndole incautar la cantidad de una (01) bolsa de plástico de color verde claro, y dentro de la misma tenía una caja de cartón de color amarillo, marca maizina americana, contentivo en su interior de una bolsa de papel de color azul oscuro, el cual contenía dentro de su interior restos de un polvo de color blanco, una (01) panela grande envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y una (01) panela pequeña envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. (Folio 2).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano Agente German Bastidas, de fecha 14 de octubre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 3208, de fecha 14/10/2005, por parte de una Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho al ciudadano Olivio Coromoto Lucena. (Folio 5).
3.- Acta de entrevista Testifical, del funcionario Romero Aguilar Roger Rene, de fecha 14 de octubre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento, deja constancia del modo, tiempo, lugar y aprehensión del ciudadano Olivio Coromoto Lucena y de la droga incautada. (Folio 6).
4.- Memorando No. 9700-057-1330, de fecha 14/10/2005, suscrita por el Detective TSU Horysmar Valera, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Olivio Coromoto Lucena, aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y en los archivos internos de la sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, por los delitos de Hurto según expediente B-910.336; Robo según expediente E-949.543; Robo según expediente E-949.545. (Folio 10).
5.- Acta de inspección de sustancia, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso neto de 205 gramos, un envoltorio con 14 gramos 2 miligramos y el segundo envoltorio con 183 gramos con 3 miligramos.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal atribuido.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 205 gramos, presentada en una (01) bolsa de plástico de color verde claro, y dentro de la misma tenía una caja de cartón de color amarillo, marca maizina americana, contentivo en su interior de una bolsa de papel de color azul oscuro, el cual contenía dentro de su interior restos de un polvo de color blanco, una (01) panela grande envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y una (01) panela pequeña envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, .

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Olivio Coromoto Lucena, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.407.646, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, con carrera 02 y 03, casa de bahareque S/N, Estado Portuguesa, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-04-1963, hijo de Crispin Linares y Ubencia Lucena, de profesión indefinida; quien fue aprehendido el día 14-10-2005, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Olivio Coromoto Lucena, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y parágrafo último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look