REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N° 3831-05
N° 3C-1314-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Arias García Néstor Osmin
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Arias García Néstor Osmin, venezolano, mayor de edad, natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 24/06/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.685.584 y residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, de la Población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Arias García Néstor Osmin, narrando en la audiencia la Abg. Gladys Ballesteros, que el día Jueves 11 de agosto de 2005, siendo aproximadamente la 01:10 a.m., cuando efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Vial de la Autopista José Antonio Páez, Población de Boconoíto, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, observaron un vehículo marca Scania, de colores blanco, azul y rojo, con placas pertenecientes a la empresa Expresos Los Llanos, signado con el Nº 218, le solicitaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo posteriormente a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que se bajaran con su equipaje, ya que serían revisados, conformando dos columnas, una de mujeres y otra de hombres, al momento de ser revisado el equipaje de un ciudadano, que vestía camisa amarilla y pantalón beige, se observó que presentaba una aptitud sospechosa y cuando se realizó la revisión minuciosa del equipaje que portaba se pudo determinar que llevaba en un bolso, color azul, marca Transit, signado con el ticket nº 62, la cantidad de doce (12) pantalones de tela de jeans de diferentes colores y marcas, que al ser abiertos presentaron un doble fondo en tela color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose por las características que podía tratarse de droga, los efectivos procedieron a la incautación de la presunta sustancia estupefacientes y a la aprehensión del ciudadano Arias García Néstor Osmin, ya identificado.
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FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 11-08-2005, suscrita por el S/Ayudante (GN) Ruiz Adolfo, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo de Boconoíto, con sede en el kilómetro 39 de la Troncal 5, sentido Barinas – Guanare, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento realizado en fecha 11-08-2005, donde se logra la aprehensión del ciudadano Arias García Néstor Osmin y a la incautación de un bolso, color azul, marca Transit, signado con el ticket nº 62, la cantidad de doce (12) pantalones de tela de jeans de diferentes colores y marcas, que al ser abiertos presentaron un doble fondo en tela color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose por las características que podía tratarse de droga. (Folio 3 y 4).
2.- Acta de entrevista del ciudadano Silvestre Zambrano Mansilla, titular de la cedula de identidad N° V-3.007.765, de fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del Autobús Nº 218 de la empresa Expresos de Occidente y testigo del procedimiento de revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada. (Folio 7 y 8).
3.- Acta de entrevista del ciudadano Víctor María Rangel Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-5.029.008, de fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de conductor del Autobús Nº 218 de la empresa Expresos de Occidente y testigo del procedimiento de revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto, la aprehensión del ciudadano y la sustancia incautada. (Folio 7 y 8).
4.- Acta de entrevista del ciudadano José Antonio Azuaje Azuaje, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.832, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron los pantalones que al ser abiertos presentaron un doble fondo en tela color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose por las características que podía tratarse de droga el cual contenía la presunta droga. (Folio 11 y 12).
5.- Acta de entrevista del ciudadano Carlos Espinoza, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.281, de fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de la manera cómo los funcionarios en su presencia rompieron los pantalones que al ser abiertos presentaron un doble fondo en tela color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose por las características que podía tratarse de droga el cual contenía la presunta droga. (Folio 13 y 14).
6.- Acta de inspección y pesaje de sustancias estupefacientes, de fecha 16-08-2005, realizada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia que la sustancia arrojó un peso bruto aproximado total incluso los pantalones de diez (10) kilos trescientos (300) gramos. (Folio 53 al 55).
7.- Experticia Química Nº 9700-127-1965, realizada en fecha 29 de agosto del 2005, por los funcionarios Nelly Daza, profesional especialista III y Julio Rodríguez, experto profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, sobre la sustancia incautada. (Folio 71 al 73).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Judicial, de fecha 16/08/2005, realizada por este Juzgado, sobre la sustancia incautada en el procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Vial de la Autopista José Antonio Páez de Boconoíto, en la cual se dejó constancia de las características y peso de las sustancias.
EXPERTOS
2.- Nelly Pastora Daza, profesional especialista III y Julio C. Rodríguez, experto profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, quienes declaran en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-1965, de fecha 29/08/2005, para determinar las características y naturaleza del tipo de sustancia estupefaciente incautada al imputado.
3.- Nelly Pastora Daza, profesional especialista III y Julio C. Rodríguez, experto profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Barquisimeto Estado Lara, quienes declaran en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-1964, de fecha 29/08/2005, para determinar la naturaleza de la muestra y el peso neto de la sustancia estupefaciente incautada al imputado.
TESTIMONIALES
4.- Silvestre Zambrano Mansilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.007.765, residenciado en San Cristóbal, vía Los Llanos, la Floresta I, calle principal, número 39, estado Táchira, en su condición de testigo del procedimiento practicado y que arrojó como resultado la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.
5.- Víctor María Rangel Becerra, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.029.008, residenciado en la urbanización La quebradita, sector C, número 2-23, Santa Ana estado Táchira, en su condición de conductor del Autobús Nº 218 de la empresa Expresos de Occidente y testigo del procedimiento.
6.- José Antonio Azuaje Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.832, residenciado en Barrio Nuevo, casa sin número, Boconoíto estado Portuguesa, en su condición de testigo del procedimiento practicado y que arrojó como resultado la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.
7.- Carlos Espinoza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.281, residenciado en Barrio Nuevo, casa sin número, Boconoíto estado Portuguesa, en su condición de testigo del procedimiento practicado y que arrojó como resultado la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.
8.- S/Ayudante (GN) Ruiz Adolfo, Cabo Primero (GN) Pacheco Monzón Alfredo José, Cabo Segundo (GN) Hernández Ismeldo, Cabo Segundo (GN) Reyes Silva José, Distinguido (GN) Mejías Charles, funcionarios destacados en la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo de Boconoíto, con sede en el kilómetro 39 de la Troncal 5, sentido Barinas – Guanare, funcionarios integrantes de la comisión policial que intervino en la aprehensión del ciudadano Arias García Néstor Osmin y a la incautación de un bolso, quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se desarrollaron los hechos.
Se ofreció como evidencias materiales una etiqueta sintética color amarillo, donde se lee entre otras cosas Expresos Occidente C.A., Control 280, Ticket Nº 62, la cual fue colectada durante la inspección judicial en fecha 16/08/2005 y corre inserta al folio 56 y un maletín, elaborado en material sintético, color azul, con dos compartimientos, con sistema de cierre y ajuste constituido por dos cremalleras; doce (12) jeans, ocho azules y cuatro grises, sin talla aparente, los mismos con un trasfondo en la parte frontal, elaborado en material sintético impermeable de color blanco.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Gladys Ballesteros, calificó Jurídicamente el hecho como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y peticionó se ratifique la Medida Privativa de Libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia, a los fines de garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Arias García Néstor Osmin, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, en la audiencia, negó y contradijo los fundamentos y la calificación fiscal en contra de su defendido. Peticionó se remitan todos los pantalones al laboratorio para obtener el peso neto de la sustancia y poder determinar la calificación jurídica precisa que corresponda tomando en consideración la novísima ley especial, y solicitó se sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa según lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir sea modificada por presentación periódica y una fianza personal.
Ante el planteamiento formulado por el abogado en relación a la necesidad de establecer el peso neto de la sustancia, se observa, que en el acta de inspección realizada por el Tribunal con la presencia de las partes, éstas acordaron enviar la totalidad de los pantalones al laboratorio para la obtención del peso neto, tomando en consideración que su extracción requiere de un procedimiento especial y el estado Portuguesa no cuenta con laboratorio de toxicología especializado, en tal sentido, consta en autos al folio 91 experticia química practicada por los expertos Nelly Pastora Daza y Julio C. Rodríguez, quienes establecen como peso neto: cuatro kilogramos ciento cincuenta y seis gramos con ochocientos miligramos, en consecuencia, es improcedente la solicitud de la defensa y así se declara.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Arias García Néstor Osmin, venezolano, mayor de edad, natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 24/06/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.685.584 y residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, de la Población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material una etiqueta sintética color amarillo, donde se lee entre otras cosas Expresos Occidente C.A., Control 280, Ticket Nº 62, la cual fue colectada durante la inspección judicial en fecha 16/08/2005 y un maletín, elaborado en material sintético, color azul, con dos compartimientos, con sistema de cierre y ajuste constituido por dos cremalleras; doce (12) jeans, ocho azules y cuatro grises, sin talla aparente, los mismos con un trasfondo en la parte frontal, elaborado en material sintético impermeable de color blanco.
3.- Se ratifica la medida privativa de Libertad al acusado Arias García Néstor Osmin, en razón de la posible pena a imponer por la magnitud del delito y se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
4.- Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Arias García Néstor Osmin, venezolano, mayor de edad, natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 24/06/1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.685.584 y residenciado en el Barrio San Isidro, casa sin número, de la Población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look