REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3796 -05
3CS-4034-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Sánchez Arráiz María Candelaria
DEFENSORA : Abg. Elsy Cadenas
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA : Estado Venezolano.
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO : Calificación de flagrancia
La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-10-2005, siendo las 9:58 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a la ciudadana: Sánchez Arráiz María Candelaria, venezolana, natural de Humo Caro Estado Lara, de 45 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.230 y residenciada en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Casa sin número, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quien fue aprehendida el día 02-10-2005, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial No. 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Población de Biscucuy Municipio sucre del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 02-10-2005, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, los funcionarios Rodríguez Pérez Zaida Coromoto, Alexis Godoy y Pérez Iván, adscrita a la Zona Policial No. 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones como auxiliar de de patrullaje en la Unidad de P-049, por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Parroquia las Cruces, avistaron a una ciudadana que se trasladaba por las adyacencias de la mencionada Plaza Bolívar, que cuando observa la unidad acelera su paso en forma sospechosa, por lo que optaron por estacionar la Unidad y procedieron a solicitarle su documentación, contestando en forma agresiva y alterada que no tenía ninguna documentación, identificándose como Maria Candelaria Sánchez Arráiz, por lo que se mostró nerviosa, indicándole los funcionarios que por favor se montara en la Unidad y los acompañara hasta la sede de la Comisaría, motivado a que tenían sospecha de que la misma guardaba algo ilícito en el interior de su vestimenta, una vez en el Comando, proceden a darle cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole una revisión de persona, encontrándole en el interior de los sostenes que vestía de color beige, un envoltorio (01) de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 1,5 miligramos; un (01) envoltorio de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 5 miligramos; un (01) envoltorio de papel plástico de color verde claro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 5 miligramos; cuatro (04) envoltorios de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 1,8 gramos y un (01) envoltorio de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga de la denominada bazooko, con un peso bruto de 8 miligramos y en las manos portaba un monedero de tela de color rojo, marca CARFRESAN KIPLENG, contentivo de dinero, indicándose en el acta policial que en el momento que la presunta droga fue decomisada esta fue puesta de vista y manifiesto al ciudadano Hernández Hernández Armando, de 55 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.546, quien se encontraba presente en la Sub – Comisaría para el momento de la actuación policial.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de consumo, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 75 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar y la libertad plena de la imputada. .
Impuesta la ciudadana Maria Candelaria Sánchez Arráiz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.
En su intervención el Defensor Público, Abg. Elsy Cadenas, se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se califique la posesión en grado de consumo, y se acuerde la libertad ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendida.
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican:
1.- Acta policial, de fecha 02-10-2005, suscrita por el Rodríguez Pérez Zaida Coromoto, adscrito a la Zona Policial No. 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana Maria Candelaria Sánchez Arráiz, lográndole incautar en el interior de los sostenes que vestía de color beige, unos envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, indicándose en el acta que la sustancia le fue puesta a la vista al ciudadano Hernández Hernández Armando, una vez decomisada.
2.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano Julio Pérez, de fecha 03 de octubre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la recepción del oficio No. 3087, por parte de la Comandancia General de Policía, de esta ciudad, mediante el cual remiten a la orden de ese despacho a la ciudadana Maria Candelaria Sánchez Arráiz.
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Alexis Antonio Godoy Azuaje, de fecha 03 de octubre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante del procedimiento dejó constancia de la aprehensión, del lugar, modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando además “… localizándose según ella nueve envoltorios de presunta droga en el interior del sostén, luego de esto ubicamos a una persona testigo quien prestó su colaboración después del acto. Es todo…”
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Pérez La Cruz Iván José, de fecha 03 de octubre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de conductor y actuante del procedimiento dejó constancia de la aprehensión, lugar, modo, tiempo en que ocurrieron los hechos, declaración en la cual no se indica la presencia de testigo alguno en la revisión de la imputada y practica de la incautación.
5.- Acta de entrevista Testifical de la ciudadana Pérez Zaida Coromoto, de fecha 03 de octubre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de funcionaria actuante del procedimiento, ratificó el acta policial ya pregunta ¿ Diga usted, que personas fueron testigos de dicho procedimiento ? Un ciudadano de nombre HERNANDEZ HERNANDEZ ARMANDO…”
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano Julio Pérez, de fecha 03 de octubre del 2005, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la practica del pesaje de la sustancias incautadas.
7.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Hernández Hernández Armando, de fecha 03 de octubre de 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento dejó constancia que: “…llegó y se paró en la comisaría y allí lo llamó la funcionario Saida Rodríguez, al llegar me dice mostrándole unos envoltorios que eso era droga, y que lo cargaba esta y señala a una persona mayor, cabello entre cano, flaca, baja estatura, que vestía un pantalón azul y un suéter blanco y le dice que estaba detenida. (Folio 14).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el detective Ramón Antonio Mendoza, de fecha 03/10/2005, en la cual pudo determinar que las piezas sometidas a experticias resultaron ser 7 piezas (monedas), emitidas según se lee por la República Bolivariana de Venezuela, distribuidas en diferentes denominaciones y una cartera, la cual tiene su uso específico para portar pertenencias u objetos acorde a su capacidad y resistencia.
9.- Acta de inspección de las sustancias incautadas, practicada en fecha 4-10-2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la presencia de las partes, en cumplimiento de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó constancia del peso de las características y peso neto de las sustancias.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que en principio se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de persona a la imputada en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal, no obstante, en el caso en análisis, es necesario resaltar, que el procedimiento de aprehensión fue previo a la inspección, pues la ciudadana es llevada de la Plaza Bolívar hasta el puesto policial y posteriormente es que le practican la inspección, que cabe resaltar fue practicada con total inobservancia de las formalidades que deben cumplirse en la inspección de personas, exigencias que se encuentran previstas en los artículos 202, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso, y por ende los derechos fundamentales de la imputada, toda vez, que consta en actas que la revisión le fue practicada dentro de la Comisaría Policial, sin la presencia de testigos, y que es posteriormente a la revisión que se solicitó la colaboración al ciudadano Hernández Hernández Armando, circunstancias que significan la inobservancia y violación de garantías fundamentales previstas en la Constitución Nacional y el Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, no pueden ser considerados validos para fundar una investigación y menos aún podrían ser objetos de la convicción de esta juzgadora, y ello configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas, correspondiendo al juez de Control velar por la recta aplicación de los principios constitucionales, en consecuencia, al encontrarse los actos practicados por los funcionarios aprehensores viciados, lo procedente es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, pues todos devienen de la aprehensión e inspección irregular, afectando la dignidad humana de la ciudadana María Candelaria Sánchez Arráiz, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y acuerda la libertad de la ciudadana Maria Candelaria Sánchez Arráiz, venezolana, natural de Humo Caro Estado Lara, de 45 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-1961, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.403.230 y residenciada en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Casa sin número, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; quien fue aprehendida el día 02-10-2005, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial No. 01 de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General Antonio José de Sucre de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de consumo, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el 37 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.