REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de octubre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_3798_-05

3CS – 4042 – 05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Camargo Gresski Antonio y Andrades Castillo Peperino Antonio
DEFENSOR: Abg. Alberto Martínez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de flagrancia


El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-10-2005, siendo las 3:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Camargo Gresski Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.957,de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1980, hijo de Edinson Vásquez y Betty Camargo y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-7, Casa Nº 7, de Guanare Estado Portuguesa y Andrades Castillo Peperino Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.365,de 26 años de edad, nacido en fecha 25-10-1979, residenciado en la Urbanización La Carmela, Avenida 6, con calle 5, Casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 03-10-2005, a las 11:30 horas de la noche, por un funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde, el funcionario Agente Jorge Luis Morón, se percata en el local comercial Emparayo, ubicado en el paseo los ilustres, de la presencia de un ciudadano que portaba en una de sus manos un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, motivo por el cual el funcionario procede a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, lo que motiva al funcionario a accionar su arma de reglamento, renunciando dicho ciudadano a tal acción y lanzando el arma de fuego al piso, seguidamente se procede a identificar al referido ciudadano quedando identificado como Gresski Antonio Camargo, antes identificado, de esta forma se procede a colectar del piso el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, color negro, serial D888450, contentivo de seis balas del mismo calibre, haciendo acto de presencia un funcionario de la Policía del estado Portuguesa, manifestando ser y llamarse Andrades Castillo Peperino Antonio, manifestando que dicha arma de fuego le pertenece ya que la misma esta asignada a su persona, motivo por el cual se procede a trasladarla hasta las instalaciones de este despacho, al ciudadano aprehendido, los testigos y los funcionarios de la Policía Estatal, quedando de esta forma a la orden del Ministerio Público.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego para Gresski Antonio Camargo y porte ilícito de armas de fuego en grado de cómplice para Castillo Peperino Antonio, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Camargo Gresski Antonio anteriormente identificado; de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “Si, querer declarar, y expuso: “…se encontraban tres clientes en Pollo en Brasas Los Llanos, estaban ocupados los mesoneros y los clientes se van sin pagar y le doy parte a la Policía y un cliente nos ayuda y corrimos por el cliente, él salió corriendo y yo iba con el policía, nos caímos en las escaleras, al policía se le cayó el arma y yo se la recogí, cuando se la voy a pasar me dio la voz de alto un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me puso a la orden de la Policía, es todo…”;
Por su parte el ciudadano Andrades Castillo Peperino Antonio, ya identificado, manifestó si querer declarar y expuso: “…me encontraba el día 03-10-2005, en la Pollera en Brasas El Ruedo, cuando se encontraban tres ciudadanos ingiriendo licor, y comiendo pollo, los cuales se fueron si cancelar la cuenta, luego pedí la colaboración a un cliente para que nos llevaran para ver si los conseguíamos y nos pagaba la cuenta y al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estaba uno de los ciudadanos, me bajé del vehículo y salí corriendo para alcanzarlo y me resbalé caí y se me cayó el arma de reglamento y fue recogida por el señor Gresski Camargo y ahí se encontraba un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, le dio la voz de alto y le disparó y el señor Gresski suelta el arma del reglamento, que es mía de prestar servicio y yo la había retirado de la Comandancia de la Policía, luego toma el arma el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare y nos pasó a orden de fiscalía, es todo…”.

En ejercicio de la defensa el Abogado Alberto Martínez, manifestó que no se da el delito de porte ilícito de arma de fuego y menos aún el delito de cómplice, eso no existe, porque el delito de porte es un delito autónomo, individual, no existe ningún delito y solicita se le otorgue la libertad sin restricciones, así mismo solicita se declare al funcionario de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que explique porque esa arma se encuentra solicitada y se le practique la inspección y experticia a los libros de registro de entrega de armas, del parque de armas de la Comandancia General de Policía.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido, constan como actos de investigación en los que fundamenta la Fiscal del Ministerio Público su imputación, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 03-10-2005, suscrita por el funcionario: Jorge Luis Morón, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en las adyacencias del Local Comercial denominado Emparayo, ubicado en el Paseo Los Ilustres, diagonal a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la aprehensión de los ciudadanos Camargo Gresski Antonio Y Andrades Castillo Peperino Antonio y de la incautación del arma que portaba el primero de los ciudadanos nombrados. (Folio 1).
2.- Acta de entrevista testifical, de fecha 03-10-2005, del ciudadano Quintero Mendoza Luis Alfonso, en su carácter de testigo presencial, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión de los ciudadanos Camargo Gresski Antonio Y Andrades Castillo Peperino Antonio, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 8).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-2005, de la ciudadana Méndez Espinoza Nohemí Dubraska, en su carácter de testigo, donde se dejó constancia del modo, lugar, fecha, de la aprehensión de los ciudadanos Camargo Gresski Antonio Y Andrades Castillo Peperino Antonio, así como de la incautación del arma de fuego, que guarda relación con la presente investigación. (Folio 9).
4.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1225, de fecha 04-10-2005, suscrita por el experto Carlos García, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, de su estado, uso y funcionamiento.
5.- Fue presentado en audiencia carnet de identificación del ciudadano Andrades Castillo Peperino Antonio, como funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el que se lee “PORTA ARMA DE REGLAMENTO”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados portaban un arma de fuego en su esfera de dominio, no obstante, al quedar acreditado en autos que el ciudadano Andrades Castillo Peperino Antonio, es funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, y que se encuentra debidamente autorizado para portar arma, circunstancia que es corroborada con la experticia practicada por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que el arma, presenta inscripciones bajo relieve donde se lee “GOB EDO PORTUGUESA”, en consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos Camargo Gresski Antonio y Andrades Castillo Peperino, aunado a que el delito de porte es un delito autónomo, de propia mano, vale decir, que no es posible grados de participación o concurrencia de personas en su ejecución, razones por las cuales esta juzgadora, desestima la imputación fiscal, bajo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y habiendo quedado establecida, la no existencia de un hecho punible, resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida de coerción personal, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretarle a los ciudadanos Camargo Gresski Antonio Y Andrades Castillo Peperino Antonio.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Camargo Gresski Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.957,de 25 años de edad, nacido en fecha 12-06-1980, hijo de Edinson Vásquez y Betty Camargo y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-7, Casa Nº 7, de Guanare Estado Portuguesa y Andrades Castillo Peperino Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.365,de 26 años de edad, nacido en fecha 25-10-1979, residenciado en la Urbanización La Carmela, Avenida 6, con calle 5, Casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 03-10-2005, a las 11:30 horas de la noche, por funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
2) Se desestima la imputación en contra de los ciudadanos Camargo Gresski Antonio y Andrades Castillo Peperino, bajo la calificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Acuerda la Libertad a los ciudadanos Camargo Gresski Antonio Y Andrades Castillo Peperino, al no haberse acreditado la comisión de un hecho punible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look