REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
N°:_3799-05

3CS-4043-05
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS : José Ramón de los Santos Fernández

DEFENSOR : Abg. Alberto Martínez
Abg. Anangelina Gil Azuaje

SOLICITANTE : Fiscal auxiliar Primera del Ministerio
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA : Rosmel de los Santos


SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO : Calificación de aprehensión


El Abogado Eise Nover Guerrero Quintero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado en la fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-10-05, siendo las 2:50 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano José Ramón De Los Santos Fernández, venezolano, natural de la Parroquia de Palo Alzado, Municipio Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-1969, titular de la cedula de identidad N° 12.719.023 y domiciliado en el Caserío La Gualba de la Parroquia de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien se presentó atendiendo a citación ante la Comisaría Antonio José de Sucre dependencia de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 03-10-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Agente (PEP) Julio David Ruiz Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, encontrándose en servicio de sus funciones, en el Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Sucre, recibe previa boleta de citación a los ciudadanos De Los Santos Rosmel José, presunto agraviado en uno de los delitos contra las personas, quien presentaba hematomas en diferentes partes del cuerpo, ocasionadas presuntamente con un arma blanca (machete) y el ciudadano De Los Santos Fernández José Ramón, quien aparece como presunto agresor del primero de los nombrados, según denuncia formulada; por lo cual en vista de las lesiones que presentaba el ciudadano De Los Santos Rosmel José, se procedió a remitir el caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones básicas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Impuesto el ciudadano José Ramón De Los Santos Fernández, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la Abogado Anangelina Gil Azuaje expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que los hechos narrados no se subsumen a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, referente a lesiones básicas, visto el informe médico el cual refleja que son lesiones que no ameritan tiempo de cura, solicito el cambio de la precalificación dada por el Ministerio Público por Lesiones Levísimas, previstas en el artículo 417 del Código Penal, igualmente solicito no se califique la flagrancia y se acuerde la libertad plena de mi defendido, por cuanto no están dados los extremos de ley…”.

En ejercicio de su derecho, la víctima ciudadano De Los Santos Rosmer José, manifestó: “…yo si le maté el becerro, yo se lo voy a pagar, no me niego a pagar, pero el señor se pasa a mi finca a ofenderme a mi y a mi mamá, quiero que él no se siga metiendo conmigo y con mi mamá, no quiero que él vaya preso, yo le voy a pagar, pero que no se siga pasando para mi finca…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar libertad plena al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 03-10-2005, suscrita por el Agente (PEP) Julio David Ruiz Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos. (Folio 2).

2.- Constancia médica, suscrita por firma ilegible, donde se indica que por el Centro de Emergencia General, del Hospital tipo I de Biscucuy, fue atendido el ciudadano Rosmel José de Los Santos y las lesiones que presentó. (Folio 4).

3.- Acta de investigación penal, de fecha 03-10-2005, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo del imputado, en dicho organismo. (Folio 5)

4.- Acta de entrevista, de fecha 03/10/2005, rendida por el ciudadano Rosmel José de Los Santos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima. (Folio 8).

5.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 03/10/2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, practicado al ciudadano Rosmel José de Los Santos, mediante el cual deja constancia del estado en que se encontraba el ciudadano antes mencionado. (Folio 10).

6.- Acta de entrevista, de fecha 03/10/2005, rendida por el ciudadano Julio Ruiz Bastidas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del recibo de los ciudadanos Rosmel José de Los Santos (Victima) y del ciudadano José Ramón De Los Santos Fernández (Imputado), previa boleta de citación (Folio 8).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la misma se practicó en franca contravención a la disposición constitucional, que regula las formas de aprehensión, toda vez, que se desprende del contenido del acta policial que el imputado y víctima concurrieron voluntariamente ante el puesto policial, en fecha 3-10-2004, atendiendo a citación que les fuere librada, por hecho ocurrido en fecha 2-10-05, por lo que mal podría considerarse que la aprehensión ocurrió bajo los supuestos de flagrancia, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal.

No obstante, la irregularidad en la aprehensión del imputado, de los actos de investigación se constata la comisión del delito de lesiones intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente, por cuanto en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el experto estableció como tiempo de curación 10 días, indicando que no amerita privación de ocupación, asistencia médica, ni origina trastorno de las funciones, por lo que se desestima la calificación fiscal por el delito de lesiones tipo básico.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales intencionales levísimas, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida cautelar sustitutiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar la libertad al ciudadano José Ramón de los Santos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Ramón De Los Santos Fernández, venezolano, natural de la Parroquia de Palo Alzado, Municipio Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-08-1969, titular de la cedula de identidad N° 12.719.023 y domiciliado en el Caserío La Gualba de la Parroquia de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

2.- Se califica los hechos imputados como lesiones intencionales levísimas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
3.- Acuerda la libertad del ciudadano José Ramón de los Santos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.