REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 03 de Octubre de 2005
Años 194° y 145°


Causa Nº 1E- 053

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN, venezolano, nacido en fecha 13-10-1.961, de 43 años de edad, identificado con cédula N° 9.251.599, residenciado en la calle 4 , casa sin número, Barrio Monseñor Unda, Guanare, Estado Portuguesa, examinado como ha sido las actuaciones de donde se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (10) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1 del Código Penal, y que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante la cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal estima pertinente como punto previo lo siguiente:

En fecha.14 de Noviembre del año 200l entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN fue condenado por el Juzgado Primero de Reenvio en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo del 1.997, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Román Petaquero, hecho ocurrido en fecha 15-10-1.991.

SEGUNDO

En fecha 29 de Octubre de 2002, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó auto por redención de la pena al referido penado por el lapso de UN (1) año y SIETE (07) días, que sumada al tiempo de detención tiene cumplido hasta el día de hoy, seis (6) años y veintidós (22) días, tomando en cuenta que el período durante el cual el penado ha cumplido con el Destacamento de Trabajo ha de computarse puesto que constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así mismo se aprecia del cómputo señalado, que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 11 de Septiembre del 2008; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 11 de Septiembre del 2.005, evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que es de seis (6) años.

TERCERO

En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración el Informe Psico-Social elaborado por la Psicólogo Mary Nieves Tames y la Delegado de Prueba, abogada Carmen Teresa Herrera, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se emite como conclusión pronóstico favorable en base a los siguientes elementos encontrados: “ Refleja adecuación psicológica sin patología significativa aparente; Muestra adherencia al cumplimiento de norma, límites y valores sociales, muestra adherencia al trabajo como sustento de vida y presenta autocrítica a arrepentimiento sobre su proceder en el pasado”.

Consta en autos folios 42 y 43 de la pieza N° 4, carta de buena conducta y pronunciamiento de la junta de conducta “ Favorable”, emitidos por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar en el que permanece el penado; estos medios probatorios up supra señalados, genera en esta juzgadora convencimiento del desarrollo progresivo conductual, del penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN y es pertinente considerar que durante el cumplimiento del destacamento de trabajo, revela disposición a su reinserción e incorporación al medio social.

CUARTO

De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado, para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.



QUINTO

Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 11 de Septiembre del 2008, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 29 de Octubre de 2002.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN son:

1.- Residir en el siguiente domicilio: residenciado en la calle 4, casa sin número, Barrio Monseñor Unda, Guanare, Estado Portuguesa,
2.- No cambiar su residencia ni salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal.
3.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
4.- No portar ningún tipo de armas ni mantener comunicación con los familiares de la víctima y menos aún frecuentar el sector donde ocurrieron los hechos.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado PETAQUERO VASQUEZ RAFAEL RAMÓN venezolano, nacido en fecha 13-10-1.961, de 43 años de edad, identificado con cédula N° 9.251.599, residenciado en la calle 4 , casa sin número, Barrio Monseñor Unda, Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria;

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,