REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 1245 de 05 de Octubre de 2005, el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar la práctica de nuevo cómputo para el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, quien recientemente fue capturado y recluido en ese establecimiento carcelario.
Con el objeto de resolver lo solicitado, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En el presente caso, observa el Tribunal que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA fue beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual quebrantó, por lo cual le fue revocada y ordenada su captura, la cual se materializó, imponiéndose así la necesidad de practicar un nuevo cómputo de la pena con la finalidad de determinar el tiempo que dicho ciudadano lleva cumplido y el que le falta por cumplir de la totalidad de la pena que le impuso el suprimido Juzgado Superior primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Consta en acta inserta al folio 18, Pieza N° 1 del Expediente, que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, fue preventivamente detenido el día 1° de Noviembre de 1996, y que ha permanecido en esta situación ininterrumpidamente. hasta el día 06 de Abril de 2001 en que le fue otorgada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, según consta de auto inserto a los folios 159 a 160, Pieza N° 2 del Expediente.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Marzo de 1999 inserta a los folios 90 a 98, Pieza N° 2 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en la persona de Magda Elena Covault de León.
TERCERO: Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2000 le fue redimido un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.
CUARTO: En fecha 06 de Abril de 2001 en que le fue otorgada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, según consta de auto inserto a los folios 159 a 160, Pieza N° 2 del Expediente. Esta medida le fue revocada mediante auto de fecha 10 de Junio de 2002, y fue ordenada su captura, la cual se materializó en fecha 28 de Agosto de 2005.
- II -
De los datos antes reseñados se infiere que, habiendo sido condenado el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo sido detenido preventivamente en fecha 01 de Noviembre de 1996, permaneciendo en tal condición hasta el día 06 de Abril de 2001, fecha en que le fue otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL, cumplió un tiempo físico de detención de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DÍAS. A este tiempo debe sumarse el de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS que le fueron redimidos, como quedó expresado antes, así como también el tiempo de UN MES Y DIECISEIS DÍAS, que tiene cumplidos desde el día de su captura hasta la presente fecha, de todo lo cual se deduce que lleva un tiempo total cumplido de SEIS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS imputables a la pena principal. Así mismo, se infiere que le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, los cuales se cumplirán el día 08 de Agosto de 2007. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS, los cuales culminarán el día 08 de Agosto de 2009. Así se establece.
Determinado así el cómputo de la pena respecto a LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, corresponde en consecuencia, establecer la siguiente referencia:
Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la tiene cumplida, puesto que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS,, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA y determina que habiendo sido condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de SEIS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, los cuales se cumplirán el día 08 de Agosto de 2007. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS, los cuales culminarán el día 08 de Agosto de 2009.
SEGUNDO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA tiene ya acceso a plantear la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.
Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Alberto Valera.