REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° EP01-C.2005-000017 de fecha 27 de Junio de 2005, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entidad federal en cuyo establecimiento carcelario cumple pena de presidio el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO, se dirigió a este Tribunal de la causa con la finalidad de solicitar copia certificada de la sentencia condenatoria y cómputo de la pena correspondientes al mismo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA REVISIÓN DEL CÓMPUTO

El aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

En el presente caso, ante la solicitud formulada por la Ciudadana Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Barinas, este Despacho procedió a examinar los diversos cómputos que se han practicado en la presente causa, observando lo siguiente:

1- Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2001 inserto al folio 259 del Expediente, el Tribunal procedió a ejecutar la pena y a practicar el cómputo de ley. Sin embargo, en dicha oportunidad se hizo referencia exclusiva a la sentencia de fecha 09 de Enero de 2001 proferida por el Juez de Control N° 2 dictada en la causa N° 2C-538-00, mediante la cual se condenó a JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Sin embargo, pese a que los expedientes se encontraban ya acumulados, se omitió hacer referencia a la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2001 dictada por el Juez de Control N° 1 en el Expediente Penal N° 1C-319-00, mediante la cual condenó a JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

2- Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2001 inserto a los folios 2 a 3 del Expediente, advertida como fue la omisión antes reseñada, se procedió a acumular armas penas; sin embargo, por una omisión involuntaria, se procedió a efectuar el cómputo de la pena sin haber aplicado previamente la regla de acumulación de las penas correspondiente.

3- En fecha 14 de Mayo de 2003 le fue concedida a dicho penado la redención de la pena y sin embargo no se practicó el cómputo correspondiente para actualizar el estado de la pena a partir de la redención.

4- Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2005 inserto a los folios 30 a 31, Pieza N° 2 del Expediente, se procuró enmendar inexactitudes del último cómputo, pero a partir de supuestos de hecho también inexactos.

Al haberse constatado en tales términos los errores previamente descritos, antes de expedir las copias solicitadas, debe procederse a rectificar el cómputo de la pena con base en la norma antes citada. Así se decide.

II. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS

PRIMERO: Consta en las Actas Procesales que el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO fue sentenciado en fecha 09 de Enero de 2001 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según consta del original de la sentencia definitivamente firme inserto a los folios 235 a 241, Pieza N° 1 de este Expediente.

Igualmente consta que el mismo ciudadano fue condenado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Marzo de 2001 a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, según consta del original de la sentencia definitivamente firme inserto a los folios 129 a 133 de este Expediente.

Finalmente, se observa que mediante auto de fecha 17 de Abril de 2001 inserto al folio 136 del Expediente, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló físicamente ambas causas.

SEGUNDO: El artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”. (Subrayados de este Tribunal).

De la primera parte o encabezado de este artículo se evidencia que cuando una persona es condenada a pena de presidio y a otra clase de penas, la de presidio se impone, debiendo las demás ser convertidas a presidio; a partir del resultado de la conversión, se aplicará la pena por el delito más grave, a la cual se sumarán las dos terceras partes de la pena correspondiente a los delitos de menor entidad.

El aparte único de dicho texto, a su vez, establece el mecanismo de conversión, según el cual se convertirá un día de presidio por dos de prisión.

Al aplicar dichas reglas al caso en estudio, se aprecia que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO fue condenado a cumplir una pena de prisión de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES, así como también una pena de presidio de CUATRO AÑOS. La primera de las penas, aún cuando sea más elevada, por mandato legal debe ser convertida a presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, lo que da como pena definitiva aplicable, la de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.

Como quiera que esta pena resulta ser la de mayor entidad, a la misma se deben sumar las dos terceras partes de la pena de menor entidad, que es la de cuatro años de presidio, y que resultan ser DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.

Al sumar ambas penas, se obtiene como resultado que la pena en definitiva a cumplir por el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO en virtud de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 87 del Código Penal, es la de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

III. DEL CÓMPUTO DE LA PENA

PRIMERO: Consta en acta inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO fue preventivamente detenido el día 19 de Mayo de 2000, y que obtuvo su libertad en fecha 28 de Julio de 2000 según consta de auto inserto al folio 80, Pieza N° 1, por haberle sido concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Estando en el disfrute de esta medida, fue nuevamente detenido preventivamente en fecha 20 de Diciembre de 2001, según consta de acta inserta al folio 228, Pieza N° 1 del Expediente, por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito. Le fue revocada la suspensión condicional del proceso, y compareció por ambos casos ante el Juez de Control, admitiendo los hechos en las Audiencias respectivas y resultando condenado respectivamente a cumplir las penas de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO respectivamente. A partir esta segunda detención preventiva ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha. De ello se infiere que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO ha cumplido un tiempo físico de detención hasta la presente fecha, por CUATRO AÑOS, UN MES Y TRES DÍAS.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2003 inserto a los folios 19 a 20 Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, oportunidad en la cual le fue redimido un tiempo de ONCE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que debe ser sumado al inmediatamente anterior, de lo que resulta que en total JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO ha cumplido de su pena un tiempo total de CINCO AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS. Así se establece.

TERCERO: Habiendo resultado de la acumulación de penas efectuada en este mismo acto, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO debe cumplir una pena total de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, se infiere entonces, al restar el tiempo que ya lleva cumplido, que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS. Así se declara.

Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir correspondiente al penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO, se infiere entonces que los TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS que le faltan por cumplir se verificarán el día 19 de Enero de 2009. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS y UN MES, los cuales culminarán el día 19 de Febrero de 2011. Así se establece.

IV. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena respecto a JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y UN MES, la cumplió el día 20 de Noviembre de 2003, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplió el día 11 de Junio de 2004, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 11 de Febrero de 2007, requisito temporal para acceder a la medida de Libertad Condicional;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS Y TRES MESES, las cumplirá el día 11 de Enero de 2008, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 87 del Código Penal determina que habiendo sido condenado a cumplir las penas de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ASALTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, se efectuó la acumulación de penas correspondiente, la cual arrojó como resultado que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO debe cumplir la pena definitiva de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.
TERCERO: Del cómputo practicado resulta que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO ha cumplido de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS imputables a esa pena principal, y que le resta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS, los cuales se cumplirán el día 19 de Enero de 2009. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS y UN MES, los cuales culminarán el día 19 de Febrero de 2011.

CUARTO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO tiene acceso a plantear medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

 El día 20 de Noviembre de 2003, requisito temporal para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo;
 El día 11 de Junio de 2004, requisito temporal para acceder a la medida de Régimen Abierto;
 El día 11 de Febrero de 2007, requisito temporal para acceder a la medida de Libertad Condicional;
 El día 11 de Enero de 2008, requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).