REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 27 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal en virtud de la decisión de fecha 22 de Julio de 2005, dictada en este Expediente e inserta a los folios 21 a 29, Pieza N° 3 por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la remisión de la causa a otro Juez en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito pero diferente del que pronunció la decisión negatoria de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA planteada por el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, la cual fue objeto de impugnación y anulada.
Por cuanto se observa que la nulidad de la decisión proferida por el Juez de Ejecución N° 3 está fundada en falta de motivación, corresponde a este Despacho resolver nuevamente la solicitud de aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al mencionado ciudadano, pero prescindiendo de los vicios que fueron atribuidos a dicho fallo anulado, y a tal efecto procede a decidir, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas procesales que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Enero de 1999, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (inserta a los folios 6 a 13, Pieza N° 2 del Expediente) condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, debidamente identificado en el texto de la sentencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Raúl Herrera Flores.
Así mismo, consta (diligencia inserta al folio 51, Pieza N° 2 del Expediente) que en fecha 02 de Septiembre de 2004 el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ fue notificado del auto de ejecución de dicha sentencia, y que solicitó la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Se evidencia, igualmente, que en fecha 14 de Septiembre de 2004 (folios 52 a 55, Pieza N° 2) la ciudadana Juez en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, pronunció la decisión correspondiente a dicha solicitud, y que mediante la misma negó la aplicación de dicha medida al penado solicitante, fundada en las consideraciones que se transcriben a continuación:
“…Tercero: El artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es (sic) más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos se requiere:
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Pena (sic).
En el presente caso, los penados LISANDRO ANTONIO PEROZO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO RADA, fueron condenados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
Ahora bien, el delito por el cual fueron condenados los prenombrados penados, es uno de los delitos expresamente prohibido (sic) por el dispositivo legal parcialmente transcrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por los penados LISANDRO ANTONIO PEROZO VÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO RADA, por tratarse de Hurto Calificado. Así se decide…”.
Esta decisión fue apelada en su oportunidad, y la Corte De Apelaciones mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2004 inserta a los folios 105 a 108, Pieza N° 2 del Expediente, la confirmó en todas y cada una de sus partes declarando sin lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“… La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente como lo estableció la recurrida en el presente caso, por disposición del artículo 553 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende al principio de extraactividad de la ley, al penado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal, ciudadano LISANDRO ANTONIO PEROZO VÁSQUEZ le es aplicable a los fines de decidir sobre la concesión o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo previsto en el artículo 14 de la ley de beneficios en el Proceso Penal, que señala cuáles son los requisitos exigidos para el otorgamiento del referido beneficio.
Ahora bien, por tratarse de que la condenatoria versó sobre un delito de los exceptuados para conceder el beneficio aspirado por el penado (Hurto Calificado), evidentemente debe ser negado como en efecto ocurrió y como quedó establecido en el fallo recurrido. De tal manera y siendo así, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como efecto consecuencial confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de septiembre de 2004. Así se declara”.
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2005 (folios 167 a 173, Pieza N° 2 del Expediente), la defensa de JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ nuevamente plantea el tema del otorgamiento a su patrocinado, de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA, con base en los siguientes alegatos:
“… Segundo: El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, en tal sentido establece en su encabezamiento:
Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. (Negrillas de quien suscribe).
Por su parte, el Parágrafo Tercero del referido artículo 553 ejusdem, establece que a los acusados o penados sentenciados conforme a la Ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Siendo esto así, en el caso sub iudice no procede la aplicación de la lex temput regit actum; por cuanto la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal establecía en su artículo 14 que para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requería que el penado no hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, no niega la posibilidad de que se otorgue el referido beneficio, sólo que dispone en su artículo 493 una limitación, la cual consiste en que debe el penado “haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”; siendo esto así, esta norma adjetiva es más benigna que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar que el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, atendiendo a que mi defendido fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in comento primia face pareciera que no es procedente la presente solicitud; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05, en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso…”.
En tal sentido, es criterio de este defensor que en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la referida decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; lo procedente es desaplicar en forma estricta el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el referido artículo no debe ser utilizado para fundar ninguna decisión judicial a razón de que está suspendida su aplicación.
Es de hacer notar, que mi defendido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Tribunal de la causa tomó una determinación en torno a este planteamiento de la defensa, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005 (folio 208, Pieza N° 2), y en el mismo expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado CÉSAR FELIPE RIVERO en su condición de Defensor del penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, donde solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, este Tribunal acuerda notificarle que en fecha 14-09-2004 le fue negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y fue confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 22-11-2004, por cuanto en fecha 28-12-2005 es que le corresponde el disfrute de dicho Beneficio según el último cómputo. Líbrese lo conducente”.
Esta decisión fue objeto de RECURSO DE REVOCACIÓN por parte de la defensa, el cual fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Junio de 2005 inserto a los folios 217 a 221, Pieza N° 2 del Expediente, decisión que fue nuevamente impugnada en apelación por la defensa y resuelta por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 30 de Junio de 2005 inserta a los folios 21 a 29 y su vuelto, Pieza N° 3, con base en los siguientes razonamientos:
“… IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, observa la Sala que, el recurrente análogamente en su primera y segunda denuncia apela en virtud a la decisión Proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Extensión Acarigua, el cual en fecha 23 de mayo del 2005 le señala que, el Beneficio solicitado a su defendido le había sido negado con anterioridad, arguyendo además el recurrente que, el Tribunal A Quo obvió el surgimiento de una nueva circunstancia, específicamente la proferida por la Sala Constitucional que desaplicó el artículo 493 del texto adjetivo Penal, todo lo que obligaba al Tribunal a reformar la decisión de fecha 02-02-2005, tal como lo ordena el artículo 482 Eiusdem, solicitando que, esta alzada anule dicha decisión y, le otorgue a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de igual forma el litigante, culmina su libelo recursivo, expresando que, la anterior decisión adolece de motivación, violando el artículo 173 ibidem, realizando el mismo petitorio que las anteriores, pues bien, siendo oportuno para decidir, observa esta alzada lo siguiente; en fecha 02 de febrero del 2005, el Tribunal de la recurrida realizó el último cómputo en lo que respecta a la Ejecución de la sentencia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, pronunciamiento en el que, entre otras cosas señala que, el referido penado podrá optar a las formas alternativas del cumplimiento de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 28 de Diciembre del 2006, ello en razón de que, para el momento tenía plena vigencia la limitante de la Ley in comento, luego en fecha 20 de mayo del 2005, el Abogado CÉSAR FELIPE RIVERO en nombre de su patrocinado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, le solicita al Tribunal A Quo, se le otorgue a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tomándose en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplicaba el artículo 493, anexando una gran cantidad de documentos y requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, petitorio al cual el Juzgado de la recurrida, sólo se ciñó a notificarle que, en fecha 14-09-2004 le había sido negado el beneficio solicitado a su defendido, decisión confirmada por esta instancia Superior en fecha 22-11-2004. Al respecto aprecia esta alzada que, la decisión proferida por el Tribunal A Quo adolece de la motivación obligatoria y necesaria que debe contener todo fallo, para que de esta forma se le pueda otorgar a los Justiciables la Tutela Judicial Efectiva, pues al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 118 de fecha 21-04-2004, sostuvo lo siguiente:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.
En base al razonamiento esgrimido, es por lo que dictamina esta instancia Superior que, la decisión recurrida padece de toda motivación, razón por la que el presente Recurso debe ser declarado con lugar, anulándose dicha decisión. Así se decide”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quiera que la decisión de la Alzada, al anular la decisión impugnada retrotrae la situación al estado de resolver -esta vez con prescindencia de cualquier vicio- la solicitud que formuló el Abg. César Felipe Rivero en su carácter de defensor técnico del penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, en el sentido de que se conceda al mismo la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitud que fue interpuesta mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2005, inserto a los folios 167 a 173, Pieza N° 2 del Expediente, debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la misma, lo cual efectuará con base en los siguientes razonamientos:
Los acontecimientos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en la calenda 16 de Enero de 1997, en el Barrio “José Antonio Páez”, Turén, Estado Portuguesa según consta en la denuncia inserta al folio 17, Pieza N° 1 del Expediente.
A partir de la denuncia se providenciaron los trámites procesales correspondientes, y la causa llegó al estado de sentencia, siendo proferida la misma en calidad de definitivamente firme, en fecha 15 de Enero de 1999 por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta a los folios 6 a 13, Pieza N° 2 del Expediente, oportunidad en la cual el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
La primera solicitud de aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA fue planteada por el propio penado en fecha 02 de Septiembre de 2004, según consta de diligencia inserta al folio 51, Pieza N° 2 del Expediente; y le fue negada mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, inserto a los folios 52 a 55, Pieza N° 2 del Expediente.
La segunda solicitud fue planteada por el defensor técnico del penado mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2005 inserto a los folios 167 a 173, Pieza N° 2 del Expediente; y le fue negada mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005 (folio 208, Pieza N° 2 del Expediente).
De tales referentes se infiere que el hecho ocurrió y fue sentenciado durante la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y antes de que entrara en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal; y que la solicitud de aplicación de la medida de suspensión condicional fue planteada durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario de 14 de Noviembre de 2001, que es la actualmente vigente.
III. EL DERECHO APLICABLE
Establecidos así los hechos, y con ello delineado el thema decidendum, corresponde a continuación, determinar el Derecho aplicable, y a tal efecto observa el Tribunal lo siguiente:
- I -
El artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, y para aquél en el cual se pronunció la sentencia definitivamente firme, establece los parámetros de concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en los siguientes términos:
Artículo 14. Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la penal se requerirá:
1° que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2° Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3° Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;
4° Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.
La ley que contiene esta norma, como se expuso antes, se denomina LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL, y contempla las medidas aplicables durante la fase del proceso, de SOMETIMIENTO A JUICIO y CORTE DE LA CAUSA EN PROVIDENCIA, y la medida aplicable durante la fase penitenciaria, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Una de las manifestaciones de la naturaleza de esta Ley, es que contiene normas de índole sustantiva y de índole procesal, así como normas mixtas con contenidos tanto sustantivos como procesales. Las de índole sustantiva son aquellas normas referidas a las instituciones alternativas, sea a la prisión provisional como medida cautelar durante el proceso, o bien, a la pena privativa de libertad una vez pronunciada la sentencia definitivamente firme, aplicables respectivamente, durante el proceso y durante la fase penitenciaria; vale decir, normas que regulan los tipos de instituciones, su contenido y características. Las disposiciones de índole procesal son aquellas referidas a los mecanismos de aplicación de las figuras o instituciones alternativas.
Ejemplo de normas sustantivas en esta ley lo son los artículos 4, 5, 8, 9, 19, 14, 15, 16, etc. Ejemplo de normas procesales lo son los artículos 2, 3, 11, 12, etc. También, como se dijo antes, esta ley contiene normas que prevén simultáneamente contenidos de índole sustantiva y de índole procesal.
Las anteriores reflexiones vienen al caso, en la medida en que las fechas de ocurrencia del delito a que se refiere el presente caso y de planteamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena que formuló el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, se produjeron durante el tránsito o sucesión de leyes penales, y por ello se impone la necesidad de determinar las normas aplicables.
Es oportuno observar, además, que esta mixtura que se aprecia en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, contentiva de leyes sustantivas y procedimentales, también se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en la fase penitenciaria, normas que establecen instituciones de índole sustantiva, así como también los mecanismos procedimentales para materializar la aplicación de estas instituciones.
De cualquier forma, independientemente de que se considere que en el presente caso el thema decidendum esté referido a la aplicación de normas sustantivas, como lo sea de normas procesales, el caso es que en una u otra hipótesis el juzgador debe subordinar su criterio a uno de los principios sobre los cuales se apoya el Derecho Penal, sea este Sustantivo o Procesal, como lo es EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES.
En efecto, la Constitución establece en su artículo 24, el siguiente principio:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.(Destacados de este Tribunal)
En esta norma, la Constitución hace referencia a la vigencia inmediata de la ley procesal, cuya única excepción está representada por los casos de aplicación del principio de favorabilidad.
En igual sentido se pronuncia el legislador procesal penal cuando en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.
(…)
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. (Destacados de este Tribunal)
Finalmente, el Código Penal en su artículo 2, consagra el siguiente principio:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. (Destacado de este Tribunal).
Luego, queda suficientemente claro que en los casos de tránsito o sucesión de leyes, el Derecho Penal, sea en su manifestación sustantiva o procesal, se funda en el principio de la favorabilidad al cual le debe el juez acatamiento. Así se establece.
- II -
En el caso en estudio, observa el Tribunal que el hecho ocurrió y fue sentenciado durante la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso, la cual impide el acceso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los casos sentenciados por los delitos de VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y, por tanto, excluye de su ámbito de aplicación -en principio- al caso del penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, quien fue condenado en sentencia definitivamente firme por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 455 del derogado Código Penal. Sin embargo, dicho penado y posteriormente su defensor, plantean la solicitud de aplicación de la medida durante la vigencia de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un contexto diferente, que resulta sin duda, más favorable -en algunos aspectos- que la regulación contemplada en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Como puede apreciarse, mientras la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (vigente para la época en que ocurrió y fue sentenciado el presente caso) excluía de su ámbito de aplicación a los penados por los delitos de VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se plantea la solicitud de aplicación de la medida) no los excluye, limitándose a exigir para los casos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, SECUESTRO, DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES, HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO, NARCOTRÁFICO Y HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, que planteen la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (o cualquiera otra medida de pre-libertad) sólo cuando ya hayan cumplido no menos de la mitad de la pena.
Ahora bien, ¿cuál de ambas normas corresponde aplicar al caso de JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ?
Ello está resuelto por el artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de irretroactividad de las leyes, a excepción del ámbito penal, en el cual se aplicará la ley anterior cuando imponga una menor pena, atendiendo en todo caso, al principio de favorabilidad en aquellos casos en que se presenten dudas. Igualmente está resuelto por el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal que no hace más que desarrollar este principio constitucional; y está resuelto en el artículo 2 del Código Penal. De todas estas disposiciones del Derecho Positivo sólo cabe una conclusión posible, a saber, la ley penal no es retroactiva, a excepción de que consagre disposiciones más favorables para el justiciable.
El caso en estudio plantea con toda claridad un problema de ultractividad de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Al respecto, el profesor Jorge Sosa Chapín en su texto “Teoría General de la Ley Penal”, Segunda Edición corregida, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pág. 227 y sigs, establece lo siguiente:
“En sentido estricto, debe entenderse por ultractividad, la aplicación de una ley derogada a hechos acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a este término tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
(…)
En el sentido ordinario del término ultractividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultractivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga.
El problema principal en esta cuestión consiste en saber si se puede seguir aplicando en el futuro la ley derogada a pesar de haber entrado en vigencia una ley más favorable para el reo. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tal cosa no es posible en caso de derogatoria de la ley porque la Constitución y el Código Penal ordenan en tales casos aplicar la ley más favorable con efectos retroactivos…”. (Subrayados de este Tribunal).
En ese contexto legal y doctrinal está claro para quien decide que en el caso de JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, debe prevalecer la aplicación de la ley más favorable, vale decir, la que deroga a la que estaba vigente para el momento en que el hecho ocurrió y fue sentenciado, esto es, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así formalmente lo decide.
Ahora bien, ocurre que las reglas relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás medidas de pre-libertad (entre ellas el artículo 493) fueron insertadas junto con otras innovaciones, en la segunda reforma de que fue objeto el Código, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, ya que las versiones contenidas en la Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de 23 de Enero de 1998 y N° 37022 Ordinario de 25 de Agosto de 2000 no hacían referencia a las medidas de pre-libertad, las cuales estaban contempladas tanto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal como en la Ley de Régimen Penitenciario.
Este artículo 493 fue accionado por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, emitió el siguiente pronunciamiento cautelar:
“… Visto que, los recurrentes solicitaron “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”.
Esta Sala observa:
La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub iudice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 460 de 08-04-05, Sala Constitucional, Ponente: Luis Velásquez Alvaray) (Subrayado de este Tribunal)
Como puede apreciarse, la norma más favorable y, por tanto, de obligada aplicación en este caso por mandato constitucional y legal, está temporalmente suspendida por disposición vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que en sustitución, ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la norma que establece los requerimientos legales de aplicación de las medidas de pre-libertad (fórmulas de cumplimiento de pena) a las cuales equipara la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
De todo ello se infiere que, habiendo quedado establecido ut supra que la ley más favorable para resolver la petición planteada por el Abg. César Felipe Rivero, en el sentido de que se conceda a su representado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, es el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así implícitamente descartada la aplicación por improcedente, de la Ley de Beneficios en el Proceso, este Despacho está en la obligación de resolver la solicitud antes mencionada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia vinculante antes citada, vale decir, corresponde analizar la procedencia de la medida en cuestión, a través de los requerimientos contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hará a continuación. Así se resuelve.
IV. LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
A. DE LOS REQUISITOS LEGALES
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y,
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que al folio 161, Pieza 2 del Expediente corre inserto Oficio de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, informa a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ registra como antecedente penal el que se deriva de la presente causa; de ello se infiere que dicho penado no registra antecedentes penales diferentes al caso que nos ocupa. Se considera entonces cumplido el requisito exigido por el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 6 a 13, Pieza N° 2 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Enero de 1999 condenó a JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el Defensor del penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ consignó constancias en catorce (14) folios útiles (folios 180 a 192, Pieza N° 2 del Expediente), que evidencian que su patrocinado cumple actividades laborales como comerciante independiente en la bodega denominada “Los Chinines”, Av. 5 con callejón 6, casa N° 69-11, Barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa, oficio que desempeña en la actualidad. Al respecto, el numeral 3° del artículo 494 del Código Orgánico Penal requiere que el penado aspirante PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.
Estima quien decide que los recaudos presentados, los cuales evidencian que el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ labora por su cuenta como comerciante independiente, son suficientes para ser equiparados a una oferta de trabajo para dar por cumplido el requisito respectivo exigido por el legislador, ya que lo que se pretende es que resulte acreditado que cuenta con campo de trabajo, independientemente de que sea en condición de asalariado o como trabajador independiente, máxime cuando la brevedad de la pena impuesta sugiere que más provecho puede obtener la Sociedad Venezolana imponiendo al penado un régimen de prueba, en el cual va a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de permanecer en prisión por tan corto tiempo, que únicamente le serviría para aprender determinadas conductas indeseables que en nada beneficiarán a él o a la Sociedad. En base a estas razones, se considera cumplido el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se destaca, en quinto lugar, que a los folios 185 a 188 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación multidisciplinaria practicada al penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, en el cual luego de la respectiva evaluación, se arriba a la siguiente conclusión:
“… El equipo técnico emite un pronóstico FAVORABLE en base a los siguientes elementos encontrados:
Refleja adecuación psicológica sin patología significativa aparente
Muestra acato y respeto al cumplimiento de normas, límites y valores sociales
Muestra capacidad de formas vínculos afectivos estables
Presenta autocrítica y arrepentimiento sobre su proceder en el pasado
Posee capacidad de corregir comportamientos errados del pasado
Muestra motivación al futuro, alejado de la comisión de un nuevo hecho transgresor…”.
Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada a evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad, sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.
B. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado JOSÉ ANTONIO RADA RODRÍGUEZ incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y que dicho delito no entraña exactamente alguna forma de violencia contra las personas, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que tiene sentido de la subordinación por la autoridad, arrepentimiento por el hecho cometido y por las consecuencias que el mismo le ha generado, que tiene apoyo familiar y, en suma, que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ y las circunstancias que rodearon la comisión del delito cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
C. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ:
1) El régimen de prueba será por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que sea previamente autorizado en cada caso, por el Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía del Municipio Turén;
5) Acreditar al Delegado de Prueba que en la actualidad está cumpliendo labores de comerciante independiente o cualquier trabajo legítimo remunerado.
6) Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado JOSÉ GREGORIO RADA RODRÍGUEZ, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.827.716, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17 de Julio de 1972, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, con educación primaria, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Av. 05 con Callejón 06, casa N° 68-11, Turén, Estado Portuguesa, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
El régimen de prueba será por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado al penado el Delegado de Prueba respectivo;
Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía del Municipio Turén;
Acreditar al Delegado de Prueba que en la actualidad está cumpliendo labores de comerciante o cualquier trabajo legítimo remunerado.
Asistir al Centro de Orientación o de Formación Ciudadana que le asigne el Delegado de Prueba.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Cítese al penado a objeto de imponerla de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el sello del Tribunal).