REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 05 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante Oficio N° 523-05 de 12 de Julio de 2005 la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de la Región Capital se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL acordada al penado SANDRO RAFAEL POLANCO ROJAS, debido a que éste presuntamente incumplió las condiciones a que fue sometido para acceder a dicha medida.

A fin de resolver, previamente se observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud planteada es del siguiente tenor:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Libertad Condicional” otorgada por ese Despacho en fecha 10-08-2004 con oficio signado con el N° 1332-E2, correspondiente al ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.795. En virtud de que fue transferido a esta Unidad Técnica, según Auto de fecha 17 de Agosto de 2004, oficio asignado con el N° 1407-02, y el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado siendo su única presentación el 14-09-04 fecha en la cual ingresó. Es de hacer notar que se han realizado gestiones de ubicación tales como:
En fecha 15-02-2004, se realizó llamada telefónica al N° 0414-5591579 el cual se encontraba suspendido.
El 11 de Enero 2005 se envió telegrama a Sabana Grande, paseo las Flores, casa N° 31-30 Caracas, y el 28 de Febrero de 2005 se envió otro telegrama a Catia La Mar, la Salina casa N° 3130 Estado Vargas, ambas direcciones aportadas por el caso al momento de su ingreso, posterior al envío de los telegramas se dejó transcurrir lapso prudencial para su presentación pero estas gestiones también fueron infructuosas, es por ello que se considera un caso no supervisado trayendo como consecuencia la solicitud de Revocatoria por incumplimiento de condiciones tal y como se establece en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO: El penado SANDRO RAFAEL POLANCO ROJAS fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Julio de 2001 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2002 (folio 165, Pieza N° 3) le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y DIECISEIS DÍAS. Por auto de fecha 01 de Junio de 2004 inserto al folio 56, Pieza N° 4, se le redimió un tiempo de TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004 inserto a los folios 80 a 83, Pieza N° 4 del Expediente, este Tribunal concedió a SANDRO RAFAEL POLANCO ROJAS la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeta a las siguientes condiciones:

1- Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.
2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí se le dén hasta el día 21 de Enero de 2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
3- No portar armas de ningún tipo.
4- No frecuentar personas incursas en actividades delictivas, ni lugares donde se expendan alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5- No ausentarse del país, ni de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal.}
6- Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio.

Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004 inserto al folio 97, Pieza N° 4 del Expediente, se acordó el traslado del penado a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde debía continuar cumpliendo el régimen al cual estaba sujeto.

- II -

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el presente caso, observa el Tribunal que se autorizó al penado SANDRO RAFAEL POLANCO ROJAS a radicarse en la ciudad de Caracas, donde debía cumplir el régimen correspondiente a la libertad condicional que le fue concedida, sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Era pues su obligación, presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y acatar los lineamientos que le fueran impartidos en dicha institución hasta el día 21 de Enero de 2007. Sin embargo, pese a estar en conocimiento de esta obligación y de haber asistido la primera vez a la entrevista con su delegado de prueba, no volvió más ni suministró datos verdaderos en torno a su dirección, lo cual evidencia que ciertamente el penado en mención no abordó con la seriedad requerida, el régimen a que fue sometido; de lo que se infiere que no internalizó las pautas de la progresividad en el tratamiento penitenciario, lo que hace procedente la revocatoria de la medida de libertad condicional que le fue concedida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, R E V O C A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL que fue concedida en fecha 10 de Agosto de 2004 según decisión inserta a los folios 80 a 83, Pieza N° 4, al penado SANDRO RAFAEL POLANCO ROJAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.795, nacido en fecha 24 de Enero de 1978, natural de Araure, Estado Portuguesa, y se ordena su captura a los fines de que cumpla la pena que le fue impuesta.

Líbrense los oficios correspondientes y háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).