REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000067
ASUNTO : PP11-P-2004-000067

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral, realizada en el día de hoy 10-10-05, con las formalidades de ley en la causa N° PP11-P-2004-000067, en virtud de que fuere detenido debido a una Orden de Aprehensión que le fuere dictada por este tribunal de Control N° 1, en fecha 01-08-05, y a quien el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Moisés Cordero, solicita le sea acordada una MEDIDAD CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidos en el artículos 256, ordinales 3°, del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado YORDI YEBRAIN LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 17.946.072, residenciado en La Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, Casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa.
Señaló el Fiscal en fecha 09 de Febrero del 2004, a las 05:00 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalia primera del Ministerio Publico, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Rafael Sarascual y Jose Antonio León, adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Irribaren” de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión policial en fecha 08-02-04, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, del ciudadano YORDI YEBRAIN LOPEZ RODRIGUEZ, al tener conocimiento la comisión policial del Robo de un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color dorado placas PAI-21B, denunciado ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana Elismar del Valle Terán Rodríguez, la comisión policial procede a la aprehensión policial preventiva del referido ciudadano, en virtud de venir conduciendo el vehiculo descrito y denunciado como robado por tres personas a mano armada, aun sin identificar, procedimiento pasado a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad de Acarigua.
Al imputado YORDI YEBRAIN LOPEZ RODRIGUEZ se le impuso de su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, indicó. No querer declarar
El defensor expone Ciudadana Juez el hecho de que mi defendido haya sido reconocido por la victima, esto no quiere decir que el haya cometido el delito, ya que no existe nadie que corrobore el dicho de la victima, además en el momento en que se logro la aprehensión el no portaba ningún tipo de arma, es por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa por cuanto existen pruebas suficientes para inculpar a mi defendido.
El Tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de Robo de Vehiculo Automotor, delito este que merece una medida de coerción personal, y no se encuentra evidentemente prescrita, y que efectivamente es un delito que amerita pena privativa de libertad pero no es menos cierto que los requisitos establecidos en al articulo 250 deben ser concurrentes y no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en el referido delito, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho seria la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal
Por lo que este Tribunal de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORDI YEBRAIN LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 17.946.072, residenciado en La Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, Casa N° 26, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo consistente en presentación periódica cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de Salir sin autorización de la Localidad donde reside, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4°,del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

La Juez Suplente De Control N° 1

Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN
La Secretaria


Abg. SOL DEL VALLE RAMOS