REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013852
ASUNTO : PP11-P-2005-008972

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, el escrito de fecha 03-08-05 presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gladis Álvarez, donde presenta ACUSACIÓN en contra del imputado; LUIGGI MANUEL AZUAJE LÓEN venezolano, de 23 años edad, FN.08-02-81, soltero, cédula de identidad N°V-15.341.535, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure Barrio la Arboleda calle principal casa s/n Araure Portuguesa,.. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Posteriormente cambia la calificación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica de fecha 05 de octubre de 2005, El imputado estuvo asistidos por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 21-12-04, en la Urb. Villa Araure específicamente en la calle principal del barrio la Arboleda, transitaba una comisión de la Policía y observan a un sujeto que al percatarse de la presencia policial se pone nervioso, razón por la cual hace presumir a los funcionario que dicho ciudadano podía estar ocultando alguna objeto ilícito, por este sentido los funcionario proceden realizar una inspección personal, amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, y logran conseguir adherido a su ropa interior una bolsa plástica transparente y la misma contenía en su interior la cantidad de 25 envoltorios de papel aluminio, con un polvo de color morrón, presuntamente droga de la denominada bazuco, 13 envoltorio de papel plástico, contentivo en su interior denominada cocaína. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folio 3, de fecha 21-12-04, suscrita por el funcionario José Rodríguez, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure al en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta de la prueba anticipada de 25-04-05, folio 48 al 50, suscrita por las partes y el experto Freddy Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en el cual se dejo constancia, del pesaje de la droga incautada, dando como resultado Primero: 25 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color beige, con un PESO BRUTO DE 6,02 GRAMOS y con peso Neto de 4,13 gramos, tomándose como muestra la totalidad de la droga siendo la cantidad de 4,13 gramos. Segundo: 13 envoltorios, de los cuales nueve (9), elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida polvorienta color blanco, con un PESO BRUTO DE 8,18, GRAMOS y con peso Neto de 7,46 gramos, se tomo como muestra representativa la cantidad de 3,26 gramos. Tercero: Cuarto 4, envoltorios elaborados en papel sintético de color verde traslucido, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco, con un PESO BRUTO DE 6,87 GRAMOS y con peso Neto de 6,58 gramos, se tomo como muestra representativa la cantidad de 3,34 gramos, las muestras representativas fueron rotuladas con la letra “A”, “B” y “C”, embalada y rotulada las mismas fueron remitidas al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Ciudad de Barquisimeto, a los fines sea practicada la Experticia correspondiente. Con la experticia de la droga de fecha 06-06-04, la cual riela al folio 40 y en la misma indica que la droga resulto ser de la denominada COCOINA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal observa que en fecha 03-08-05, El Ministerio Público presento el escrito de acusación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, el cual tiene una pena de 4 a 6 años. Posteriormente en fecha 18-10-05, en la audiencia califica los hechos como delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la NUEVA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA de fecha 05 de octubre de 2005, dicho delito tiene una pena de prisión comprendida entre 6 a 8 años mínimo. Ahora bien, estima el Tribunal que los hechos antes narrados no se pueden encuadrar en el delito de posesión ilícita previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley de Droga, por cuanto, la cantidad de las sustancias o de droga incautadas exceden de lo previsto en dicha norma, sin embargo, el hecho imputado, pudiera estar perfectamente determinado en el artículo 31 de la nueva ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, de fecha 05 de octubre de 2005, pero, en virtud, a la obediencia del debido proceso, nos tenemos que remitir a la validez temporal de la ley, señalando que el problema de la sucesión de leyes en nuestro ordenamiento jurídico se rige por regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Este principio se completa con el de la no ultraactividad de la ley, por el cual la misma tampoco puede aplicarse a los hechos que ocurran después de su extinción, ambos principios se rigen por la máxima tempos regit actus, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. En nuestro ordenamiento jurídico tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad, que constituye una exigencia del principio de la legalidad en la formula acogida por el artículo 1 del código penal venezolano, el cual cito: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” De esta manera el principio de legalidad se va ampliando con tal exigencia enunciándose con la formula “nullun crimen, nulla poena sine previa lege poenade”. Sin embargo, este principio de la irretroactividad de ley tiene sus excepciones, admitiéndose la Retroactividad de la Ley nueva cuando esta sea más favorable al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución, el cual señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Y el artículo 2 del código penal el cual cito: “Las leyes penales tienen efectos retroactivos cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.”. En el caso que nos ocupa, la fiscal pretende acusar al imputado por el artículo 31 de la nueva ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pero es el caso, que dicho artículo es desfavorable para el imputado, por cuanto, la pena a imponer es mayor, en comparación con el delito de posesión ilícita de la ley anterior, por el cual presento el escrito acusatorio, es decir, que en este caso la ley es irretroactiva. Por todo lo expuesto, este tribunal no admite el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y mantiene la calificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado con la excepción del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: LUIGGI MANUEL AZUAJE LÓEN venezolano, de 23 años edad, FN.08-02-81, soltero, cédula de identidad N°V-15.341.535, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure Barrio la Arboleda calle principal casa s/n Araure Portuguesa. Por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

1. – TERESA MARCANO DE BUENO.
2. - JULIO RODRIGUEZ.
Funcionarios adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Toxicológica N° 2130, y experticia Química N° 1010, de la Droga

TESTIGOS:

1. JOSÉ RODRIGUEZ
2. JHONNY CAMACARO
Funcionario adscrito Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren de Araure Estado Portuguesa donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES

1. EXPERTICIA QUIMICA N°1010
2. EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 2103
3. PRUEBA ANTICIPADA ( acta certificada folios 48 al 50)
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública rechaza la acusación y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Para el imputado de auto se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 20 días por el alguacilazgo cabe destacar que la ciudadana fiscal no argumento ni objeto dicha medida.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: LUIGGI MANUEL AZUAJE LÓEN venezolano, de 23 años edad, FN.08-02-81, soltero, cédula de identidad N°V-15.341.535, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure Barrio la Arboleda calle principal casa s/n Araure Portuguesa. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS