REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009811
ASUNTO : PP11-P-2005-009811
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Preliminar en el día de hoy con todas las formalidades de ley, el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luis Ribera, en contra del imputado VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.321.771, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avda. 11 y calle 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORRES. Debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. Alix Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al Folio 4 corre inserta Acta de Investigación policial de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionario CABO/2DO Soto Hernandez Carlos, Molina Vergara Rolando y Pérez Camacho Nauddy, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien expone: “…a las 03:30, horas de la tarde del día Lunes 22 de Agosto del presente año en curso y cuando nos desplazábamos por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre del Municipio Páez del Edo. Portuguesa, específicamente, en la calle 4, con avenida 9, logramos observar a un ciudadano parado con una bicicleta, que apuntaba a otro con un arma, este sujeto al percatarse de la comisión emprende la huída en referido transporte (bicicleta), inmediatamente se origina una persecución logrando la captura de este quien al mismo momento de ser capturado se despojó de un ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO. Al folio 5 corre inserta Acta de Entrevista de fecha 22 de Agosto de 2005, realizada por la víctima ciudadano PEDRO MANUEL TORRES ESCALONA, titular de la cédula de identidad n°. V-16.567.034, quien expone: “Yo me encontraba al frente de mi casa conversando con mi esposa, cuando de pronto llegó un ciudadano sacó un arma de fuego y me apunto y me dijo que le entregara lo que cargaba, mi esposa se asustó y se metió corriendo a la casa, en ese momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional y el ciudadano salio corriendo en una bicicleta, luego los funcionarios de la Guardia Nacional lo capturaron y le descamisaron un chopo con el cual me apunto…”
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.321.771, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avda. 11 y calle 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORRES.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.:
EXPERTO.
-JUAN RODRIGUEZ.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO No:AB-791 A un arma de fuego tipo chopo.
TESTIGOS:
1. PEDRO MANUEL TORRES.
2. EDIMAR KARELIS ANGULO GONZALEZ.
3. SOTO HERNANDEZ CARLOS.
Testigos ampliamente identificado en la presente causa al folio 36, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
4. MOLINA VERGARA ROLANDO.
5. CAMACHO NAUDY.
Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
DOCUMENTALES:
-RECONOCIMIENTO TÉCNICO No:AB-791 A, folio 33
EVIDENCIA MATERIAL.
UN ARMA DE FUEGO, portátil, tipo escopeta y acepta cartuchos calibres 36 o 44.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO LA EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Art. 250 del código orgánico procesal penal. En el mismo lugar de reclusión.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado acusado VICTOR MANUEL OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.321.771, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, con Avda. 11 y calle 3 y 4 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORRES. Se emplazan a las partes para que en en lapso de cinco días acudan al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reintegro.
JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS