REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012082
ASUNTO : PP11-P-2005-012082

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista el escrito en audiencia presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Luis Rivera, donde solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado ALBERTO JOSE VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N°59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa, por el delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano FABIOLA YUCANI PEREZ, el imputado reencuentra asistido por la defensora pública Lila Torrealba Este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de Octubre del año 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìstica Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia averiguación penal N° G-885.942(18F1-2C-100201/05), bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 374 encabezamiento y 458 del Código Penas respectivamente, en perjuicio de FABIOLA YUCANI PEREZ. La prenombrada víctima denuncia que se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida 2 con Calle 7, casa sin número de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, cuando irrumpe en su hogar un sujeto apodado EL NIÑO, quien portando un arma blanca (Cuchillo) y bajo amenaza de muerte, la obliga a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento. Posteriormente la encierra en una de las habitaciones de la casa y procede a tomar dos televisores de 21 pulgadas, valorados en 500.000,00 Bolívares aproximadamente; otro televisor de 14 pulgadas, valorado en 200.000,00 Bolívares; Un VHS, valorado en 150.000,00 Bolívares; Un Teléfono Celular, Marca Movistar, valorado en 190.000,00 Bolívares; Una Batidora Marca Ester, valorada en 120.000,00 Bolívares; Un Radio Pequeño valorado en 125.000,00 Bolívares; Tres Pares de Zapato de Damas, valorados cada uno en 40.000,00 Bolívares, es todo..; a preguntas agrega que sólo lo conoce de vista, ya que es un Balandro muy peligroso de la Población de Payara”. Que es una persona de estatura media, trigueño, como de 19 años de edad, cabello liso de color castaño, delgado…, que se introdujo a su residencia violentando la puerta de la cocina…”. En fecha 20-10-2005, se le toma ampliación de su entrevista a la Víctima FABIOLA YUCANI PEREZ, quien manifiesta en lo pertinente a su denuncia de fecha 10-10-2005, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de notificar que el ciudadano apodado EL NIÑO, quien para el día 10-10-2005 se introdujo a mi residencia y abuso sexualmente de mi persona, se llama ALBERTO JOSE VASQUEZ SANCHEZ, fue detenido en la Población de Payara el día de hoy 20-10-2005 por funcionario de la Policía del Estado, por tener en su poder un arma de fuego y se encuentra en la Comisaría José Antonio Páez de esta Ciudad a la orden de ese Despacho. Es todo…”

La víctima FABIOLA YUCANI PEREZ, manifestó en la audiencia la siguiente: quien entre otras cosas señaló al imputado presente como la persona que la violó, manifestó que la familia del imputado la esta amenazando a ella y a su familia, señaló que el imputado se llevó artefactos eléctricos de su casa.

El tribunal observa que, de los hechos narrados, más las actuaciones procesales analizadas, hacen considerar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible del delito VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano FABIOLA YUCANI PEREZ VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y artículo 458 del código penal y son elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado, es autor del hecho punible y este delito merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo que exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de fuga, por la conducta desplegada por el imputado. Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, del imputado por parte la víctima, aunado a todos los elementos anteriores, se considera que son convincente para determinar que el imputado de autos es el autor de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal considera que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento del imputado y que puede influir en el animo de la víctima y de los testigos para que no continúen con el presente proceso. Por tanto, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es precedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Art. 250 C.O.P.P, por el delito de VIOLACION y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento y el artículo 458 del código penal, en contra del imputado ALBERTO JOSE VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, FN-24-03-05 de profesión u oficio desconocida, titular de la cedula de identidad N°V-22.100.009, residenciado en la avenidaza 03 casa N°59 del Barrio 29 de noviembre de la Parroquia Payara. Estado Portuguesa, cometido en perjuicio del ciudadano FABIOLA YUCANI PEREZ. Se ordena boleta de encarcelación AL Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLA) como lugar de reclusión, vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalia de origen
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LA CRUZ..