REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003557
ASUNTO : PP11-P-2005-003557

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, los escrito de fechas 21-09-05 en las causas N° PP11-P-05-3557 y PP11-05-9783 de presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Zoila Fonseca, donde solicita que las causas sean acumuladas en una sola causa donde presenta ACUSACIÓN en contra del imputado; OSCAR GIOVANNY MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 10-07-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.869, y residenciado en la calle 27, entre avenidas 5 y 6, casa N°. 18, barrio Bella Vista Dos, de Acarigua Estado Portuguesa. Por los delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 y 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto, El imputado estuvo asistidos por las defensoras públicas Abgs. Fanny Colmenarez y Alix Rodríguez. Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo las diez horas de la mañana del día de 13 de Mayo del presente año, una de comisión en compañía del DGDO. CHIRINOS FLORES ADELIS, DGDO. LOPEZ TIMAURE JAVIER y DGDO. HERNANDEZ MORAN ALBERTO, en vehículo militar placas 5-4014, con destino a la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad y orden público. Aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la tarde, procedimos a realizar un patrullaje por el barrio bella vista 2, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando observamos un sujeto que vestía pantalón blue jeans con franela verde, quien al notar la presencia de los efectivos, sale corriendo por lo que procedemos a dar la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a realizar la persecución de este sujeto ya que presumíamos la comisión de un delito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este sujeto se introdujo en el patio de una casa, por lo que ingresamos al patio del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez dentro del mismo observamos al sujeto intentaba saltar una pared y al no poder, lanzo un objeto hacia el suelo, por lo que procedimos a indicarle a este sujeto que se quedará en el mismo sitio sin realizar ningún movimiento, luego solicitamos la presencia de dos personas para que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo identificado como: RAUL TREJO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-86, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.171.872, y residenciado en la avenida 40, entre calles 34 y 35, casa Nro. 33-35, barrio Bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa, y NAIGUES MIGUEL BRICEÑO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-86, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 19.052.976, y residenciado en la avenida 40, entre calles 36 y 37, casa Nro. 36-12, barrio Bella Vista Uno, de Acarigua Estado Portuguesa, una vez que estaban los testigos presentes, procedimos a identificar al sujeto, quien resultó ser y llamarse OSCAR GIOVANNY MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 10-07-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.869, y residenciado en la calle 27, entre avenidas 5 y 6, casa Nro. 18, barrio Bella Vista Dos, de Acarigua Estado Portuguesa, quien resultó ser el propietario del inmueble, seguidamente se procedió al registro del patio del inmueble en presencia de los testigos, obteniendo el siguiente resultado: Se encontró en el patio de la casa, específicamente cerca de la pared trasera, un envase de cartón de jugo, tamaño mediano, el cual contenía la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga, y dentro de este mismo envase, un frasco de talco borocanfor, el cual contenía la cantidad de doce (12) envoltorios en material plástico de color negro y cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos de una sustancia pastosa de color marrón, de presunta droga denominada Crack, continuando con la revisión en una pieza en construcción se localizó un cuchillo, con cacha de madera, y un rollo de papel aluminio marca alcasafoil, seguidamente se procedió a efectuar una inspección corporal al ciudadano antes señalad, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole encontrado en el bolsillo del pantalón, lado derecho, la cantidad de trece mil (13.000,oo) bolívares, acto seguido, siendo las 11:45 horas de la mañana, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano OSCAR GIOVANNY MENDOZA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo le fueron leídos en forma clara y expresa sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano detenido, la droga y objetos hasta la sede de este comando, con la finalidad de continuar con las averiguaciones del caso. El

En fecha 20 de Agosto de 2005, consta Acta de Investigación Penal N° 061, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “… Con el fin de realizar un patrullaje de seguridad urbana en el Barrio Bella Vista II… al momento de desplazarnos por el sector Toro Pinto, específicamente en el callejón 5, logramos avistar a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela blanca que traía unas bolsas en la mano, pero al notar nuestra presencia se dio a la fuga en veloz carrera, lanzando para el techo de una vivienda las bolsas que traía en la mano y simultáneamente trato de meterse en una vivienda color verde… siendo capturado en el puerta antes que se introdujera en el inmueble, procedimos a identificarlo como Mendoza Oscar Yovanny, titular de la cédula de identidad N° 13.555.869…” Acto seguido nos dirigimos a la vivienda de al lado signada con el N° 22… lugar donde este sujeto arrojó las bolsas para el techo, al tocar la puerta del inmueble fuimos atendido por un ciudadano que se identificó como Valderrama Ortiz Juan de la Cruz… quien manifestó ser el propietario… permitiéndonos de buenas maneras y voluntariamente el acceso a dicha vivienda… se treparon hasta el techo, logrando detectar lo siguiente: Primero, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 25 envoltorios confeccionados en papel aluminio y estos a su vez contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de contextura sólida, color marrón, presumiblemente droga. Segundo, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de 7 envoltorios confeccionados en papel de aluminio y estos a su vez contentivo en su interior de restos vegetales color verdoso y marrón… presumiblemente droga. Tercero, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales… presumiblemente droga. Motivo por el cual siendo aproximadamente las diez horas de la noche se procedió a la detención preventiva del ciudadano Oscar Yovanny Mendoza… ” Al folio (054 Acta de Entrevista de fecha 20 de Agosto del 2005, del ciudadano Valderrama Ortiz Juan de la Cruz, entre otros hechos expone: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 9 y 30 horas de la noche en el momento en que me encontraba durmiendo en mi casa, fui llamado por un funcionario de la Guardia Nacional para que le hiciera el favor de dejarlo pasar ya que una persona había lanzado algo para el techo de mi casa… se montaron en el techo y bajaron tres bolsas plásticas que tenían unos envoltorios de drogas, cubiertos en papel aluminio… Al folio (08) Acta de Pesaje de la presunta droga en peso bruto. Al folio (18) con fecha 22 de agosto del 2005, riela acta de prueba anticipada practicada sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautadas al imputado, arrojando en peso neto los siguientes resultados: 1) 25 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color beige, al quitar el envoltorio arrojó un peso de 3 gramos con 79 miligramos; 2) Bolsa plástica transparente en su interior 7 envoltorios de papel aluminio, que al quitar el envoltorio contenía una sustancia de restos vegetales con un peso neto de 3 gramos con 2 miligramos; y 3) 05 envoltorios elaborados con papel de aluminio que en su interior tenía una sustancia de restos vegetales, con un peso neto de 54 gramos con 25 miligramos.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal admite la acumulación de las causas y observa, que el Ministerio Público presento el escrito de acusación por lo delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, el cual tiene una pena de 4 a 6 años. OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, el cual tiene una pena de 10 a 20 años, En fecha 05 de octubre de 2005 de la nueva ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, dicho delito tiene una pena de prisión comprendida entre 6 a 8 años mínimo en el delito de ocultamiento y en posesión una pena de 1 a 2 años. Ahora bien, estima el Tribunal que los hechos antes narrados no se pueden se debe aplicar nueva ley de Droga, por cuanto, la cantidad de las sustancias o de droga incautadas pudiera estar perfectamente determinado en el artículo 31 y 34 de la nueva ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, de fecha 05 de octubre de 2005, pero, en virtud, a la obediencia del debido proceso, nos tenemos que remitir a la validez temporal de la ley, señalando que el problema de la sucesión de leyes en nuestro ordenamiento jurídico se rige por regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia. Este principio se completa con el de la no ultraactividad de la ley, por el cual la misma tampoco puede aplicarse a los hechos que ocurran después de su extinción, ambos principios se rigen por la máxima tempos regit actus, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. En nuestro ordenamiento jurídico tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad, que constituye una exigencia del principio de la legalidad en la formula acogida por el artículo 1 del código penal venezolano, el cual cito: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” De esta manera el principio de legalidad se va ampliando con tal exigencia enunciándose con la formula “nullun crimen, nulla poena sine previa lege poenade”. Sin embargo, este principio de la irretroactividad de ley tiene sus excepciones, admitiéndose la Retroactividad de la Ley nueva cuando esta sea más favorable al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución, el cual señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. Y el artículo 2 del código penal el cual cito: “Las leyes penales tienen efectos retroactivos cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.”. es decir, que en este caso la ley es retroactiva. Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado con la excepción del cambio de calificación jurídica, por lo tanto, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: OSCAR GIOVANNY MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 10-07-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.869, y residenciado en la calle 27, entre avenidas 5 y 6, casa N°. 18, barrio Bella Vista Dos, de Acarigua Estado Portuguesa. Por los delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica,

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.

1. – TERESA MARCANO DE BUENO.
2. - JULIO RODRIGUEZ.
Funcionarios adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Toxicológica Nos: 1101,2066, experticia Química Nos: 1124Y 2074. Experticia Botánica Nos: 1123 y 2075.


TESTIGOS:

1.- CHIRINOS FLORES ADELIS
2.- LOPEZ TIMAURE JAVIER
3.- HERNANDEZ MORAN ALBERTO,
4.- GUSTAVO JAVIER BUSTO.
5.-WILFREDO VARELA ESCALONA
6.- PEDRO ALEJANDRO MUJICA
7.- ALFREDO COLMENARES.
Funcionario adscrito Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 Estado Portuguesa donde puede ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES

1. EXPERTICIA QUIMICA Nos: 1101,2066,
2.-EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 1123 y 2075.
3.-BOTANICA Nos: 1123 y 2075.
4.-PRUEBA ANTICIPADA (22-08-05 y 14-05-05)
Se admite para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quienes las suscriben.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE POSESIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública rechaza la acusación y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se Mantiene la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 20 días por el alguacilazgo cabe destacar que la ciudadana fiscal no argumento ni objeto dicha medida.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado OSCAR GIOVANNY MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 10-07-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N. V-13.555.869, y residenciado en la calle 27, entre avenidas 5 y 6, casa N°. 18, barrio Bella Vista Dos, de Acarigua Estado Portuguesa. Por los delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS