REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009761
ASUNTO : PP11-P-2005-009761



Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Lila Torrealba, y a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARBAJAL; JESUS ISIDRO TORRES VARGAS y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ; Se celebró la audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia realizada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal; y, en al Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARVAJAL, LENIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ y JESUS ISIDRO TORRES VARGAS, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado y finalmente solicito se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público.

Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensa, solicitó que no se admita la acusación fiscal en cuanto en delito de uso de adolescente para delinquir ya que en ninguna parte se demuestra este delito, señaló que a su defendido no se le incauto ningún arma de fuego y que no se admita la experticia ni el experto del arma de fuego. Luego solicitó una medida cautelar sustitutiva.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2005, cuando el imputado es aprehendido momentos después de que la Comisión policial integrada por los agentes (PEP) Gustavo García, Yinder Sánchez, Rafael Escalona, Carlos Quintero y Yohan Calzada le fuera comunicado el ASALTO A TRANSPOTE PÚBLICO, por parte de su conductor INES RAMÓN CARVAJAL. En ese momento al imputado se le decomisa un bolso tipo Koala, color azul con negro, contentivo en su interior de una cartera de tela marca Rip Curl, color vino tinto, contentiva de documentos personales y una franela de color rojos con franja de color gris marca Givenchy, perteneciente a la víctima de nombre Jesús Isidro Torres Vargas y Lens del Carmen Lameda Martínez, quien es despojada de 5000,00 bolívares los cuales no son recuperados, hechos ocurrido en fecha 12-08-2005 aproximadamente a las 4:30 de la tarde, en la avenida principal del barrio Capuchino de Araure Estado Portuguesa.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARBAJAL; JESUS ISIDRO TORRES VARGAS y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ.

Mas se rechaza la imputación referida al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto de las actuaciones que corren insertas en la causa no se acredita con algún medio idóneo la concurrencia del delito en compañía de un Adolescente.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el Agente (PEP) GARCIA GUSTAVO, adscrito a la Brigada Ciclística adscrito a la Comisaría Araure.-
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano INES RAMON CARBAJAL, titular de la cédula de Identidad N° V-9.560.197.
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano JESUS ISIDRO TORRES VARGAS, titular de la cédula de Identidad N° V-16.752.566.
• Acta de denuncia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano LENNIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.965.849.
• Experticia de Regulación Real, practicado a un una pieza tipo Koala, un accesorio de los comúnmente denominado cartera, de uso masculino, Una franela manga corta, talla L/G, siendo justipreciado en SESENTA MIL BOLIVARES.-
• Experticia practicada a UN ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44.-

En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto de la ciudadana Betzaida Sequera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de regulación real N° 9700-058-200-037, de fecha 13-08-2005.
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano Luis Antonio Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quien expondrá con relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-AB-578, de fecha 13-08-2005.
TESTIGOS:
• Testimonial de la ciudadana: Ines Ramón Carvajal ( victima ), titular de la cédula de identidad N° 9.560.197.
• Testimonial del ciudadano: Jesús Isidro Torres Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.752.566.
• Testimonial de la ciudadana: Lennis del Carmen Lameda Martínez, titular de la cédula de identidad N° 12.965.849.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
• Testimonial de los funcionarios agentes (PEP) Gustavo García, Yinder Sánchez, Rafael Escalona, Carlos Quintero y Yohan Calzada.
• Testimonial de los ciudadanos Betzaida Sequera y Deibis de Amas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua, quienes expondrán con relación a la Inspección Técnica N° 1700 de fecha 13-08-2005, realizada al transporte Público.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes actuaciones:

• Experticia de regulación real N° 9700-058-200-037, de fecha 13-08-2005.suscrita por la ciudadana Betzaida Sequera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua.
• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-AB-578, de fecha 13-08-2005suscritra por el ciudadano Luis Antonio Castillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - sub delegación Acarigua.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se ratifica la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existen acreditados su necesidad para asegurar que el ciudadano no evada el proceso que se adelanta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, Venezolano, nacido el día 19/01/1.987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.687, soltero, residenciado en la vereda 39, casa N° 05, de Baraure 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARVAJAL, LENIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ y JESUS ISIDRO TORRES VARGAS

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano LUILLI JOSE PALACIO MORALES, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana defensora referida a que se le imponga al imputado la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano