REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002720
ASUNTO : PP11-S-2004-002720



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABDEL KARIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, C.I.17.278.259, en el que solicita se proceda a la corrección del numero de cédula de identidad plasmado en la decisión de fecha 31 de Julio de 2004, este tribunal pasa a decidir en la forma que sigue:

Corre inserta en autos decisión en la cual textualmente se expresa:

“Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ABDEL KARIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, C.I.17.728.259, de fecha 28-06-2004, en el cual solicita a este Tribunal la tutela efectiva de su derecho de propiedad, uso y disfrute del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIC-UP, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1983, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DD30900, PLACAS: 99Y-SAH, debidamente asistido por el Abogado: JESÚS ROJAS MATA, inscrito en el Impreabogado No. 57.718.

En fecha 17 de junio de 2004, fue recibido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la presente causa, remitiendo así las actuaciones correspondientes a los fines de que este Tribunal se pronuncie de conformidad con el artículo hoy 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud del ciudadano: ABDEL KARIM SAMARA, ya identificado, que se pronuncie en relación a la entrega de dicho vehículo.

Cursa en el folio 19 Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 25 de mayo del año 2004, suscrita por los expertos DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual una vez realizada la experticia presentan como conclusión: 1.- LAS CHAPAS IDENTIFICATIVAS DEL SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRAN SUPLANTADS, ES DECIR PRESENTAN SIGNOS CARACRTERISTICOS DE QUE FUERON REMOVIDAS DE SU LUGAR DE ORIGEN.2.- LOS SERIALES DE CARROCERÍA ESTAMPADOS EN EL CHASIS SON FALSOS. 3.- DICHO VEHICULO FUE SOMETIDO AL PROCESO DE REACTIVACIÓN DE SERIALES NO LOGRANDOSE LA RESTAURACION DE LOS SERIALES ORIGINALES. 4.- EL VEHICULO EN REFERENCIA SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN APRECIANDOSE UN VALOR COMERCIAL DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. 5.- EL VEHICULO EN CUESTION FUE VERIFICADO SEGÚN LOE SERIALES FALSOS, QUE POSEE, NO ENCONTRANDOSE SOLICITADO POR ESTE CUERPO POLICIAL Y REGISTRA EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE.

Cursa a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, una copia fiel y exacta del documento original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2004, anotado bajo el No. 52, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones y el contenido de los argumentos presentados por el solicitante y es por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 545 del Código Civil, establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Así mismo se consagra en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”…

Y el Artículo 50 ejusdem establece el Derecho de Libre Tránsito:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. En caso de concesión de vías, la Ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.”

En este orden de ideas señala:

Por lo tanto debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.



Es por lo que en consecuencia, en el caso de autos, el solicitante: ABDEL KARIM SAMARA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado: JESÚS ROJAS MATA, quien adquirió dicho vehículo, por la venta pura y simple de parte del ciudadano: JOSE RAMON PARRA, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 21 de enero de 2004, anotado bajo el No. 52, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 25 de mayo del año 2004, suscrita por los expertos DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual una vez realizada la experticia presentan como conclusión: 1.- LAS CHAPAS IDENTIFICATIVAS DEL SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRAN SUPLANTADS, ES DECIR PRESENTAN SIGNOS CARACRTERISTICOS DE QUE FUERON REMOVIDAS DE SU LUGAR DE ORIGEN. 2.-LOS SERIALES DE CARROCERÍA ESTAMPADOS EN EL CHASIS SON FALSOS. 3.- DICHO VEHICULO FUE SOMETIDO AL PROCESO DE REACTIVACIÓN DE SERIALES NO LOGRANDOSE LA RESTAURACION DE LOS SERIALES ORIGINALES. 4.- EL VEHICULO EN REFERENCIA SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN APRECIANDOSE UN VALOR COMERCIAL DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. 5.- EL VEHICULO EN CUESTION FUE VERIFICADO SEGÚN LOE SERIALES FALSOS, QUE POSEE, NO ENCONTRANDOSE SOLICITADO POR ESTE CUERPO POLICIAL Y REGISTRA EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE; asimismo no consta que alguna otra persona haya alegado su propiedad; por lo que a criterio de quien decide, atendiendo a lo expuesto en la presente causa, dicha entrega del vehículo corresponde al ciudadano: ABDEL KARIM SAMARA, ya identificado, en calidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIC-UP, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1983, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DD30900, PLACAS: 99Y-SAH, en calidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido al ciudadano: ABDEL KARIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, C.I.17.728.259. Notifíquese al solicitante y su abogado asistente y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, y devolver documentos originales insertos a los folios 28, 29, 38, 39, 40, 41, 42, 43, previa inserción en autos de copia certificada de los mismos. Ofíciese lo conducente.”

De dicha decisión se evidencia claramente que por error material en el inicio de la decisión se transcribió como numero de cédula del ciudadano ABDEL KARIM SAMARA, C.I.17.728.259, cuando lo correcto según la dispositiva del fallo y las actuaciones que conforman la investigación es que la cédula del ciudadano es C.I.17.278.259, por ello debe tenerse esta corrección presente a los efectos de la decisión que acordó la entrega del vehiculo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA se tenga como corregido el error material en que se incurrió en la decisión en que se ordenó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIC-UP, COLOR: MARRON Y DORADO, AÑO: 1983, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DD30900, PLACAS: 99Y-SAH, en calidad de guarda y custodia, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido al ciudadano: ABDEL KARIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, C.I.17.278.259. entréguese copia certificada de la presente decisión al solicitante la presente decisión.
El Juez de Control N° 2

Abog. Antulio Ernesto Guilarte

El secretario

Abog. Cesar Zambrano