REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-007457
ASUNTO: PP11-P-2005-007457
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADOS: JUAN GABRIEL TORREALBA LEON
RAFAEL ANTONIO GONZALEZ
ROLANDO ALBERTO GUEDEZ,
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE
FUEGO
VÍCTIMAS: JOSE EFRAIN MELENDEZ
JHONNY ALEXANDER CORDERO
DEFENSOR: ABG. FELIPE FIGUEIRA
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA
FALLO: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-007457
ASUNTO: PP11-P-2005-007457
Vista la solicitud presentada por el Abogado FELIPE FIGUEIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 14.677.480, de veinticinco (25) años de edad, soltero, residenciado en el Caserío La Tapa, cerca de la Escuela de la Tapa de Piedra, Barrio Campo Alegre, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal; RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 166.752.336, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 07-05-1984, residenciado en el Caserío Campo Alegre, casa sin número, cerca de la cancha de fútbol, Sector La Tapa, Araure, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y ROLANDO ALBERTO GUEDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 15.340.589, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 14-11-1978, residenciado en el Barrio Venezuela, Casa N° 58-90, Avenida 1 cerca de la Arrocera Agua Blanca, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de JOSE EFRAIN MELENDEZ, JHONNY ALEXANDER CORDERO y EL ORDEN PUBLICO; en el cual solicita se les sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada la Audiencia convocada a tal efecto y oídas como han sido a las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 16/07/05, les fue decretada a los acusados antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva, la cual se mantuvo por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 10/10/05, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en que no existen pruebas que incriminen a sus defendidos, y que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad de su defendido, considerando quien aquí decide que no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los puntos esgrimidos, los cuales son cuestiones contradictorias que son propias del juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, es decir, la presunción del peligro de fuga por la monta de los delitos atribuidos, todo ello en razón a lo manifestado por una de las víctimas ciudadano JHONNY ALEXANDER CORDERO, que si bien manifestó que no podía reconocer a los acusados, señaló que los zapatos incautados a uno de los acusados eran de su propiedad, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado FELIPE FIGUEIRA, y que le fuera impuesta a los acusados JUAN GABRIEL TORREALBA LEON, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
NMAC/nmac.-