REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000075
ASUNTO : PP11-P-2002-000075

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. RAFAEL RICARDO VIVENEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN DIMOPOULUS SUAREZ
ACUSADA: CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO
DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO
VICTIMA: OLIVIA OSSA RESTREPO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 28 Septiembre del año 2005, contra la acusada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.565, residenciada en la calle 4 y avenida las lágrimas y avenida 5 de diciembre, apartamento No. 34, Edificio Roda, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Defensor Privado Abogado JUAN DIMOPOULUS SUAREZ; por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de OLIVIA OSSA RESTREPO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se culminó el debate el día 5 de Octubre de 2005.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 5 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa ABG. RAFAEL VIVENEZ, ratificó la Acusación en contra de la acusada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREORIO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: Desde el año 1999, la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO, ha venido facilitando cantidades de dinero a la imputada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, propietaria de la Agencia STADIA TOURS de esta ciudad de Acarigua, para comprar boletos de viajes con sus tarjetas de crédito del Banco Unión (Visa-Master Card), y del Banco Mercantil (Visa, Master Card y Dinners) y cuya deuda alcanza la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.880.000,oo), y para cancelar dicha deuda la mencionada imputada emitió varios cheques a favor de la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO, los cuales fueron sustituidos por dos letras, los no han podido efectuar el cobro de las mismas. Posteriormente la imputada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, emitió a favor del Banco Unión para cancelar tarjeta de crédito Master perteneciente a la referida víctima OLIVIA OSSA RESTREPO, dos cheques de fecha 01-12-2000, Nros. 31372903 y 83372902, ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), ambos pertenecientes a la cuenta No. 210-601411-9 de Agencia de Viajes y Turismo, los cuales no fueron cancelados, motivado a que para la fecha de presentación dicha cuenta no tenía saldo disponible, causándole a la ciudadana OLIVIA OSSA RESTREPO un perjuicio en la referida entidad bancaria. Calificados tales hechos por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Octubre de 2002 en el auto de apertura a juicio como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria ya que en el debate probaría con certeza la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal de la acusada de autos.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el presente Juicio no se logrará demostrar el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos por no existir el protesto de los cheques, y que es prueba indispensable para determinar la existencia de dicho delito, y así lo ha señalado el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, por lo tanto solcito se dicte una sentencia absolutoria.

En el desarrollo del Juicio y antes de dar por concluido el debate probatorio el Fiscal Primero Encargado Abg. Eise Nover Guerrero, solicitó el derecho de palabra y manifestó que conforme al desarrollo del debate y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia un cambio en la calificación jurídica señalando que visto el dorso de los dos cheques de fecha 01-12-2000, Nros. 31372903 y 83372902, ambos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), ambos pertenecientes a la cuenta No. 210-601411-9 de Agencia de Viajes y Turismo firmados por la acusada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, en la parte del dorso aparece la firma de la víctima con su número de cédula de identidad y que ese hecho constituye y hecho nuevo como lo es la falsificación de firma para hacer caer en la buena fe de la víctima de que la acusada había cancelado la mencionada tarjeta de crédito y lo cual le causó un perjuicio injusto ante el Banco Corp Banca ya que dicho monto tuvo que cancelarlo la víctima, solicita la representación fiscal sea valorado como prueba documental la comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO NAVARRO, de fecha 12-11-2001, y los estados de cuenta de las tarjetas de crédito visa y master Card del Banco Unión cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza, calificando este hecho como lo es la estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal cometido por la acusada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO en perjuicio de OLIVIA OSSA RESTREPO.

Seguidamente, este Juzgador le cedió el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó que el delito de estafa señalado en la acusación fiscal y en la querella privada ejercida por la víctima había sido desestimada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, cuya decisión había quedado definitivamente firme y sobre la cual operaba la cosa juzgada, y no considero beneficioso para el proceso un nuevo diferimiento, además de la documental suscrita por Pedro Navarro, este medio probatorio fue realizado once meses después que se emitieron los cheques, además se incurre en inexactitud ya que no fueron presentados por taquilla, lo cual es errado porque lo correcto sería pasarlo por cámara de compensación por se una institución financiera, y Pedro Navarro dice que no disponía de fondos, esto le resta certeza jurídica y no puede demostrar la emisión de cheque sin fondo ya que el medio sería el protesto y esto es insustituible, en cuanto a la supuesta falsificación de la firma que se dice de la víctima, al dorso de los cheques debe colocarse el número de la cuenta de la tarjeta y de su titular para poder depositar en cuenta ajena, es decir que no hay falsificación.

Visto lo anterior este Tribunal observa:

Cabe destacar lo que ha dicho Alberto Suárez Sánchez en su obra “Debido Proceso Penal”, segunda edición, publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, página 286:

“Uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica es el de la cosa juzgada, que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio, cuando los procesos que se dictan se ha tramitado en forma debida.
Con ello se cierra el paso a la incertidumbre, al impedir que la definitiva decisión sea objeto de nueva revisión o debate, a través de la instauración de instancias adicionales a las existentes y ya surtidas, o de la reapertura del caso juzgado. De esta manera se consigue la seguridad de las relaciones jurídicas y la est6abilidad del ordenamiento jurídico, que supone armonía y sólo se obtiene con respeto efectivo de la certeza jurídica.
Cosa juzgada y seguridad jurídica constituyen un todo indisoluble, porque al conferírsele a las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada la fuerza de la verdad legal se da la certeza a la colectividad y a sus asociados del respeto a la definitiva resolución del conflicto planteado y fallado en los estrados judiciales, y aquellos contarán con la seguridad de que los juicios tienen fin, reafirmándose el valor superior de la justicia, ya que se entiende que el objetivo del proceso ha sido alcanzado.
La cosa juzgada es formal y es material. La formal le da fuerza al fallo al impedir que se revise dentro del mismo proceso, sin que haya alteración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión. La material le da al fallo el carácter de inmutable, intangible y obligatorio, en proceso diferente a aquel en el cual se dictó la providencia definitiva.
Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuentes de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra carta política cobija bajo la institución del debido proceso consagrado en su artículo 29 (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juez juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasiones un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.”

Así las cosas es de observar que la decisión del Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Octubre de 2002 al cambiar la calificación jurídica y ordenar la apertura a juicio oral y público por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, desestimando la acusación fiscal y la querella privada con relación al delito de estafa, la misma quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra la misma en su oportunidad recurso alguno de impugnación, por lo tanto el anuncio de un cambio de la calificación jurídica por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado Abg. Eise Nover Guerrero al delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal, no se encuentra ajustado a derecho ya que sería violatorio de la cosa juzgada formal de la cual goza la decisión antes señalada por cuanto se tendría como una nueva persecución penal en contra de la acusada por un delito que fue desestimado en la audiencia preliminar y a todo evento es de observar que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a una calificación jurídica que no haya sido considerada con anterioridad, y es de hacer notar que los hechos juzgados conforme a las pruebas admitidas no configuran el delito de estafa y en lo que se insiste ya fue decidido por el Juez de Control en su oportunidad, aunado a que los mencionados cheques y los datos y firma que aparece al dorso fueron agregados a la causa desde el inicio de la investigación, considerar lo contrario sería violatorio a la seguridad jurídica, razón por la cual dicho anuncio debe ser desestimado. Así se decide.

Una vez pronunciado el dispositivo anterior, este Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la señora Stanco le dio los dos cheques que no fueron cancelados por la cantidad de 400.000Bs cada uno, le causo un daño a la señora Ossa Restrepo, y que esta señora fue engañada y sorprendida y por lo tanto solicitó una sentencia condenatoria por el delito de Emisión de Cheque sin Fondos.

En sus conclusiones la defensa señaló que en el presente juicio no se demostró el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos por no existir el protesto que es un requisito esencial para poder determinarlo y en tiempo útil, tal como lo preceptúa el Código de Comercio, y ese ha sido el criterio de la Corte de Apelaciones de este estado. Finalmente solcitó se dicte una sentencia absolutoria.

La acusada CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, NO declaró durante el debate.

La víctima al final del debate manifestó: solicito una revisión del expediente, allí no hicieron nada esto fue un fraude procesal, la Fiscal Elida Vargas no hizo nada no investigó, allí hay muchas víctimas, denuncias, nadie probó, sobre todo los cheques sin fondo, aquí no se investigó y esto no esta correcto, como va a hacer posible que no se prueben las cosas, como se sentencia una persona si no hay pruebas, insisto se debe revisar bien el expediente, eso es un perjuicio que me hicieron a mí.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas siguientes:

OLIVIA OSSA RESTREPO, (víctima-testigo), quien entre otras cosas manifestó: En noviembre de 1999 le preste un dinero a Carmela Stanco Di Gregorio, para solventar un problema de la Agencia Estadía Tours, ese dinero fue tanto en efectivo como las tarjetas de Crédito, inclusive pedí dinero prestado, yo la conocí en el año 1993 y como amiga accedí a ayudarla, tuvimos una buena relación y ella cumplía con sus obligaciones, y eso fue lo que yo le dije que me cumpliera y ella me quedo mal, y en el banco, ella me pago con nueve cheques, que son de cuentas diferentes, yo nunca pude cobrar los cheques y ella siempre me decía que esperara, me fue llevando así, hasta que mi esposo perdió un viaje a Cúcuta, porque el iba a comprar una mercancía, yo le iba a cobrar a ella y yo iba a retirar y ella no depositó, perdí el dinero, todo fue una decisión de familia, cuando yo la llame a ella me dijo que el esposo Miguel iba a pagar y le di copias de los cheques, yo estaba engañada , ella me dijo que le iban a dar un poder de Italia para poder cobrar, todo fue un engaño, la deuda sumó TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES; Jorge Contreras también dijo que lo había estafado; bueno yo continué detrás de ella, mucha gente decía y se escuchaba que ella había estafado a mucha gente, yo le dije vamos a que el Abg. Gustavo Castillo para que me cambie las letras y no me las cambio, de igual forma busque a Abg. Víctor Sáenz, para que hiciéramos una negociación y no se logro nada, eso fue en el año 2000, y llame a la mamá y se puso a llorar y le dije dígale a Carmela para arreglar esto; El primero de Diciembre de 2000 me dijo que le solucionara un problema que necesitaba un dinero, y me dijo yo te lo pago en efectivo y le iba a pagar con pasaje, ella me dijo te voy a pagar el cheque a nombre de Juan Silva y ese cheque no tenia fondo. El 20 de Diciembre me llaman por los cheques sin fondo, yo la busque a ella y a la Familia y les explique lo del Banco y me dijo usted no se merece esto, y le dije vamos a arreglar, y la familia se comprometió a pagar diez mil bolívares diarios, y a pagarme 2.000.000 de Bs. En Enero, antes de denunciar fui varias veces con mi esposo a hablar con ellos , ella tenia varias denuncias en la Fiscalía, a ella no la conseguían, decían que estaban en Nueva York o en Italia, siempre estaba detrás de la Fiscal Segunda, llame hasta la suegra, el esposo desapareció junto con ella, la Fiscal solicito la orden de captura y le dije a los hijos que ella tenía orden de captura y allí fue que se presentó; además ella me falsificó la firma, todo lo que cometió era continuado, la letra esta mal elaborada, no me la hizo más y se insolvento Yo lo que quiero es justicia y se sancione conforme a la Ley, Agavillamiento de su familia, y he recibido amenazas , llevamos cuatro años y medio, estoy en su trabajo, todo el mundo me esta cobrando, me siento desmoralizada. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra de la acusada, ya que la señala como la persona que le dio unos cheques sin fondo, describiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, manifestando que la deuda asciende e la cantidad de Bs. 33.000.000,oo, que no le pagó, se insolventó, se escondía, y no logró nada.

JUAN DEL CARMEN SILVA PERAZA, quien expuso entre otras cosas: lo único que yo se es respecto a un cheque de lo demás no se nada, ese es un cheque que dieron y ese cheque no tenía dinero. El fiscal pregunta: se acuerda la fecha de ese cheque? Contestó: No me acuerdo, creo que fue el año pasado, no tengo idea. Se acuerda del monto? Contestó: Como que era por Bs. 800.000,oo. Era para usted ese cheque? Contestó: No, lo hicieron a nombre mío pero no era para mí. En que banco? Contestó: En Interbanc. Supo de quien era la cuenta Bancaria a donde pertenecía ese cheque? Contestó: No. A este testimonio no se le puede apreciar en contra de la acusada ya que dejó constancia de que no sabía de quien era la cuenta a la que pertenecía el cheque, y presentó incongruencia en su declaración al señalar que el cheque era del año pasado.

Se le dio lectura y se exhibió la prueba documental admitida por su lectura:

Comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO NAVARRO, de fecha 12 de Noviembre de 2001. A la cual no se le da valor probatorio ya que no estamos en presencia de un documento público y el contenido de dicha comunicación debió ser ratificada en Juicio por quien la suscribe, y por lo que no está dentro de las pruebas documentales que deben ser admitidas por su lectura que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se exhibieron los cheques Nros. 31372903 y 83372902 de la cuenta corriente No. 2106011411-9 de agencia de viaje y turismo por la cantidad de Bs. 400.000,oo cada uno de Corp Banca Banco Universal, emitido a favor del Banco Unión. A los cuales no se le da valor probatorio por cuanto no existe el protesto de los mismos.

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, y con la sola declaración de la víctima y del ciudadano Juan del Carmen Silva Peraza no hubo la suficiente actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de la acusada, ya que la víctima señaló que desde el año 1993 le había facilitado cantidades de dinero a la víctima y en una oportunidad fueron dos cheques que no habían sido pagados y los cuales se habían depositado en sus tarjetas de crédito del Banco Unión, por otro lado el testigo Juan del Carmen Silva manifestó que había recibido un cheque a su nombre para cobrarlo pero que el mismo no tenía dinero, por lo que estos dos testimonios no dan por probado el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, aunado a que para determinar la existencia de este delito de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio se requiere indispensablemente del protesto, a tal efecto debemos señalar que conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, prevé en su encabezamiento la libertad de prueba, pero salvo previsión expresa en contrario, en el caso que nos ocupa la previsión expresa la tenemos en el artículo 452 del Código de Comercio, y cuya aplicación al cheque obedece al contenido del artículo 491 ejusdem, además debemos tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de Septiembre de 2003, que estableció: “…la expresión “debe constar” del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…(reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, año 1977, volumen 1, No. 98, página 53). ” De lo anterior se observa que la ley señala como único medio idóneo para probar la falta de pago EL PROTESTO, y la excepción legal del último parte del artículo 494 del Código de Comercio, pero en el caso que nos ocupa se observa la inexistencia tanto del protesto y de la excepción legal antes señalada, razón por la cual en el desarrollo del debate no se logró demostrar el cuerpo del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, y al no haberse demostrado la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer la responsabilidad penal de la acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto en el presente caso considera quien aquí decide que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a la ciudadana CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, quien fue juzgada por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. Así se decide.

Por otra parte este Juzgador en aras de la Tutela Judicial Efectiva, y a los fines de aclarar algunos puntos observados en el desarrollo del Juicio, tenemos que la víctima se encuentra desorientada por cuanto manifestó su deseo de que se investigue y se pruebe porque hay muchas pruebas, a lo cual debo acotar que la investigación en el proceso penal acusatorio termina con la presentación del acto conclusivo que en este caso fue la presentación del escrito acusatorio por parte de la fiscal segunda del Ministerio Público en fecha 5 de agosto de 2002, y las pruebas en las cuales tiene que basarse este Tribunal para dictar su decisión es mediante la evacuación de las admitidas por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en el auto de apertura a juicio de fecha 28 de octubre de 2002. Y el hecho de que la víctima no haya protestado los cheques que aduce fueron emitidos sin provisión de fondos se traduce en una falta de la propia víctima, y el otro hecho alegado de que le fueron cambiados unos cheques sin provisión de fondos por una letra de cambio mal elaborada también es una falta de la propia víctima, de ser cierto este último argumento, para lo cual este Juzgador invoca el Principio que dice: Nadie puede alegar su propia torpeza.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la presente decisión absolutoria, se deja ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera decretada por el Juzgado de Control no. 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Mayo de 2002.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana CARMELA ANTONIA STANCO DI GREGORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.368.565, residenciada en la calle 4 y avenida las lágrimas y avenida 5 de diciembre, apartamento No. 34, Edificio Roda, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de OLIVIA OSSA RESTREPO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.


Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ.