REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIEL MAGO NAVARRO, y ka Fiscal Auxiliar Dra. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual solicitan sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas previsto en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ETELVINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.541.985, residenciada en el Barrio Los Chaguaramos, Calle 04, con Avenida Principal, Casa N° 131, Araure Estado Portuguesa,, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 28-03-2.005, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…Vengo a denunciar a la señora María Etelvina Rodríguez sin causa justificada me causo lesiones en la cara y el brazo derecho con los puños, es todo… ”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Del Acta de exposición levantada a la ciudadana YAMILETH VALERA PEREZ, por ante el órgano investigador donde expuso: “El día Domingo 27-03-2.005, hubo un problema entre la señora Etelvina y la adolescente (Identidad Omitida) porque se había ido un agua para la casa de Etelvina y se agarraron a golpes y resulto lesionada (Identidad Omitida) y Etelvina, es todo…”

Del Acta de exposición levantada a la ciudadana MARIA ORELLANA MENDOZA, por ante el órgano investigador donde expuso: “Bueno el día 26-03-2.005, como a la una de la tarde hubo una palea entre una menor que se llama (Identidad Omitida) y la señora Etelvina Rodríguez, y entre ellas se golpearon y se lesionaron porque son familias que siempre tiene problemas, es todo..”

El informe médico Legal, de fecha 01-04-2.005, practicado en la persona de MARIA ETELVINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: SATIFISCATORIO. TIEMPO DE CURACION: 12 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”

El informe médico Legal, de fecha 01-04-2.005, practicado en la persona de (Identidad Omitida), el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. CARÁCTER: LEVE”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, pues de las actas de investigación se evidencia que el hecho se inicia a raíz de una agresión entre la ciudadanas María Etelvina Rodríguez y (Identidad Omitida) al existir problemas de convivencia ciudadana entre estas personas y el cual debe ser resuelto dentro del ámbito familiar y social tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante el Ministerio Público requirió la citación de la víctima, es decir de la ciudadana María Etelvina Rodríguez la cual NO asistió al requerimiento realizado por el Ministerio Público. De tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, puesto que la víctima resultó lesionada por la Adolescente imputada, de allí que la insignificancia de este hecho está planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público y debe ser resuelto dentro del marco de convivencia y orientación hacia ambas ciudadanas, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la Remisión la cual expresa lo siguiente: “…Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando estable que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos que toma en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento, la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no se derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.


En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye al Adolescente (Identidad Omitida) en el presente caso y así se decide.



DECISION


Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal del Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA REMISIÓN de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación a favor de la Adolescente: (Identidad Omitida), , por la presunta comisión del Delito de Contra Las Personas, específicamente el previsto en el artículo 415 del código Penal , el cual prevé el delito de LESIONES MENOS GRAVES todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 48, Ordinal 5° y 318 , Ordinal 3°. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control N° 02, en Acarigua a los Diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

La Juez de Control N° 02


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



La Secretaria

ABG. URYDY COLINA









Solicitud N° 2CS-1566-05
ZRDEM/UC/Elida