REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida)por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de las (Identidad Omitida)


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:”… El día 03 de Marzo de 25005, siendo aproximadamente las 11:00 am., las adolescentes (Identidad Omitida)se encontraban frente al Liceo “ Eduardo Chalet” específicamente merendando frente al expendio de comida, cuando son sorprendidas por cuatro ciudadanos vestidos de uniforme estudiantil y uno de ellos saca un arma de fuego la cual portaba debajo de su franela y bajo inminente amenaza de muerte las constriñen a entregar sus pertenencias, en especifico la adolescentes (Identidad Omitida), es despojada de tres pares de zarcillos de oro y la adolescente (Identidad Omitida), es despojada de un bolso de color azul, una vez que estos ciudadanos se apoderan de las pertenencias de las victimas, para luego darse a la fuga siendo perseguidas y capturados minutos después por un grupo de muchachos de la comunidad y donde se recupera el a un arma de fuego la cual había sido lanzada debajo de un carro, los adolescentes quedaron identificados (Identidad Omitida), de 15 años respectivamente ….. “


La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida)y solicitó que se le impusiera a los adolescentes como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en el del Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes. Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años, solicitado en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo los mismos, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra a las victimas, adolescentes Rosmary Josefina Colmenarez Moreno y Karol Alexandra Pelay Becerra, quienes expusieron cada una por separado. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestaba su desacuerdo en la imposición de las medidas cautelares solicitadas y solicito que no fueran acordadas ya que los adolescentes han cumplido con su obligación de sujetarse al proceso y por cuanto sus defendidos le habían comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.


Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, cada uno por separado, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que los adolescentes asumieron con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que deben cumplirla deben asimilarla éstos jóvenes sancionados a los fines de su proyección de vida como mejores ciudadanos por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.




DISPOSITIVA



Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, a cumplir, cada uno, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida), ampliamente identificadas.


Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de año 2.005.



Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. URYDY COLINA


Causa N° 2C-439-05
ZRdeM/UC/RT