REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de octubre de 2005
Causa Nº 1E-075-02
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 26 de octubre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-075-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena o por el contrario verificar si el incumplimiento es justificado o injustificado. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Lo sucedido es que más de una vez traje mi Constancia de Trabajo. En el mes de Noviembre del año pasado fui detenido cuando compraba alimentos con mi mamá, y funcionarios policiales me dijeron que era solicitado por porte ilícito de arma. A los días me llevaron al tribunal, y al tercer día salí en libertad. El 31 de Diciembre del año pasado, los funcionarios policiales me sacaron de mi casa por un problema que desconozco, me agarraron y me golpearon, luego me llevaron a la policía donde fui lesionado, y puesto a la orden de fiscalía. En el mes de Febrero de 2005 no asistí al Equipo Multidisciplinario, quien asistía era mi madre y no podía acudir por el problema con los policías. Estoy detenido desde el mes de marzo de 2005”
La defensa en su oportunidad, expuso: “Solicito que se cumpla con un régimen de libertad con fundamento en lo expresado por el adolescente, referente a una serie de inconvenientes presentados, ya que el adolescente cumplió parcialmente con su obligación con el tribunal, y dado a la situación con los órganos policiales no pudo cumplir con lo impuesto, y para el mes de abril ya se encontraba procesado en el Tribunal de Barinas. Se invoca igualmente la excepcionalidad de la libertad, que se cumpla la sanción en libertad y no privado de ella, y por cuanto se encuentra en una etapa de desarrollo se le debe dar un tratamiento adecuado a su nivel, teniendo en cuenta que el adolescente es padre de un menor de edad, se solicita una pena menos gravosa a la privación de libertad, de ser procedente la privación de libertad, que la misma sea la menor posible”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido, la manifestación del sancionado, así como lo expuesto por la Defensa, se llega a la determinación que en el presente caso es evidente que el sancionado no cumplió con su obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 25-02-05, ni con la obligación de consignar la respectiva Constancia de Trabajo, por cuanto ello se constata de informe emanado del referido equipo de fecha 30-05-05, el cual consta de autos, todo lo cual configura el incumplimiento de la medida de libertad asistida y reglas de conducta; incumplimiento éste, que tampoco demostró el sancionado en esta audiencia que fuera justificado, ya que, su aprehensión según lo manifestado por el mismo sancionado ocurre en fecha posterior al día establecido para acudir ante el precitado Equipo Técnico Multidisciplinario.
Sobre la base de todo lo antes determinado y con fundamento en lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un mes y veinticinco días, es decir, que la fecha exacta de culminación será el día 21 de Diciembre de 2005, en consecuencia quedan revocadas las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
En este mismo orden, por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo en la ciudad de Barinas la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada por un juzgado ordinario, específicamente el tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, se acuerda que el lugar de cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad aquí impuesta, sea en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (Identidad Omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
La norma antes transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Internado Judicial de Barinas, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal respecto a que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de recaer sobre el sancionado medida de privación Judicial Preventiva de libertad dictada por un juzgado ordinario del Estado Barinas, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 628 literal “c”, 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- El deber del sancionado de cumplir con la medida de Privación de Libertad hasta el día 21 de diciembre de 2005, en el Internado Judicial del Estado Barinas. 2.- La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción. 3.- La evaluación física y mental del sancionado al momento de su ingreso al mencionado centro. 4.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Sección Adolescentes, por considerar al referido juzgado competente para que conozca del control de la ejecución de la medida de privación de libertad decretada en contra del sancionado Carlos Daniel Castillo M, antes identificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de octubre del año 2005.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
ABG. LAURA ELENA RAIDE R.
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
NAB/LER/BG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 26 de octubre de 2005
Causa Nº 1E-075-02
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 26 de octubre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-075-02, donde aparece como sancionado el ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.143, hijo de José Alberto Castillo y Damacia Gregoria Mogollón, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria Manzana K1, Casa Nº 11, Araure, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena o por el contrario verificar si el incumplimiento es justificado o injustificado. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Seguidamente se impuso al ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Lo sucedido es que más de una vez traje mi Constancia de Trabajo. En el mes de Noviembre del año pasado fui detenido cuando compraba alimentos con mi mamá, y funcionarios policiales me dijeron que era solicitado por porte ilícito de arma. A los días me llevaron al tribunal, y al tercer día salí en libertad. El 31 de Diciembre del año pasado, los funcionarios policiales me sacaron de mi casa por un problema que desconozco, me agarraron y me golpearon, luego me llevaron a la policía donde fui lesionado, y puesto a la orden de fiscalía. En el mes de Febrero de 2005 no asistí al Equipo Multidisciplinario, quien asistía era mi madre y no podía acudir por el problema con los policías. Estoy detenido desde el mes de marzo de 2005”
La defensa en su oportunidad, expuso: “Solicito que se cumpla con un régimen de libertad con fundamento en lo expresado por el adolescente, referente a una serie de inconvenientes presentados, ya que el adolescente cumplió parcialmente con su obligación con el tribunal, y dado a la situación con los órganos policiales no pudo cumplir con lo impuesto, y para el mes de abril ya se encontraba procesado en el Tribunal de Barinas. Se invoca igualmente la excepcionalidad de la libertad, que se cumpla la sanción en libertad y no privado de ella, y por cuanto se encuentra en una etapa de desarrollo se le debe dar un tratamiento adecuado a su nivel, teniendo en cuenta que el adolescente es padre de un menor de edad, se solicita una pena menos gravosa a la privación de libertad, de ser procedente la privación de libertad, que la misma sea la menor posible”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido, la manifestación del sancionado, así como lo expuesto por la Defensa, se llega a la determinación que en el presente caso es evidente que el sancionado no cumplió con su obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario en fecha 25-02-05, ni con la obligación de consignar la respectiva Constancia de Trabajo, por cuanto ello se constata de informe emanado del referido equipo de fecha 30-05-05, el cual consta de autos, todo lo cual configura el incumplimiento de la medida de libertad asistida y reglas de conducta; incumplimiento éste, que tampoco demostró el sancionado en esta audiencia que fuera justificado, ya que, su aprehensión según lo manifestado por el mismo sancionado ocurre en fecha posterior al día establecido para acudir ante el precitado Equipo Técnico Multidisciplinario.
Sobre la base de todo lo antes determinado y con fundamento en lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda imponer la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un mes y veinticinco días, es decir, que la fecha exacta de culminación será el día 21 de Diciembre de 2005, en consecuencia quedan revocadas las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
En este mismo orden, por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo en la ciudad de Barinas la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada por un juzgado ordinario, específicamente el tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, se acuerda que el lugar de cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad aquí impuesta, sea en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLON, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
La norma antes transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Internado Judicial de Barinas, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal respecto a que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de recaer sobre el sancionado medida de privación Judicial Preventiva de libertad dictada por un juzgado ordinario del Estado Barinas, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 628 literal “c”, 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- El deber del sancionado de cumplir con la medida de Privación de Libertad hasta el día 21 de diciembre de 2005, en el Internado Judicial del Estado Barinas. 2.- La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción. 3.- La evaluación física y mental del sancionado al momento de su ingreso al mencionado centro. 4.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Sección Adolescentes, por considerar al referido juzgado competente para que conozca del control de la ejecución de la medida de privación de libertad decretada en contra del sancionado (Identidad Omitida), antes identificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de octubre del año 2005.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
ABG. LAURA ELENA RAIDE R.
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
NAB/LER/BG
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