REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 5 de Octubre de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 628

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
ERNALDO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la carrera 5, con calle 4, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.216, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.200.

DEMANDADA:
LESBIA DELMARY ANZOLA TOVAR, venezolana, mayor de edad, Casada, domiciliada en la carrera 5, con calle 4, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.001.

MOTIVO: DIVORCIO, ordinal 2do.Art.185.C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva. (PERENCION).

En fecha 14 de Abril de 1.999, el ciudadano ERNALDO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la carrera 5, con calle 4, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.216, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.200, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, ordinal Segundo, Artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana LESBIA DELMARY ANZOLA TOVAR, venezolana, mayor de edad, Casada, domiciliada en la carrera 5, con calle 4, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.001, en donde manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con dicha ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre de 1.980, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 115 que anexa marcada “A”, que establecieron el domicilio conyugal en la carrera 5, con calle 4, casa S/N, Píritu Estado Portuguesa; que dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre ELSYS COROMOTO, ERNALDO JOSÉ y JESÚS ALBERTO LINAREZ ANZOLA, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la Custodia de la madre; tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexa marcadas “B”; “C” y “D”; desde el 10 de Octubre de 1.989, se separaron, no obstante y siendo que no ha habido reconciliación, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana LESBIA DELMARY ANZOLA TOVAR, ya identificada, y se declare disuelta la unión matrimonial. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha15-03-05, se ordenó la citación de la demandada, librándose comisión al Juzgado del Municipio Esteller, Píritu, para la práctica de la misma, la cual no fue localizada, tal como consta de autos.
Al folio 6 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 31-01-01, en fecha 15-03-01 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Esteller, Píritu, del Estado Portuguesa, y al Representante del Ministerio Público.
Consta en autos que dicha boleta fue consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 20-03-01, donde informa que uno de ellos le fue imposible su localización.
Para decidir este Tribunal observa:

“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.