REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha: 02 de febrero 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: CARLOS RAMON GUEDEZ Y ERIKA BEATRIZ ACOSTA ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.528.226 Y 14.175.631, respectivamente, asistidos por el abogado: ANA MARIA ALBORNOZ, inscrito en el IMPREABOGADO N° 49.121, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Dice la solicitud: “…En fecha 28 de diciembre de 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefecta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización “ALTOS DE CAMORUCO”, de Acarigua, Estado Portuguesa, al principio todo fue armonía, pero, en virtud de que han surgido desavenencias cada vez con más frecuencia es por lo que hemos decido separarnos de cuerpos. Dejamos constancia que durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes de partición…”.
Al folio 5 consta la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha: 21 de octubre 2005, comparecieron los referidos cónyuges, ya identificados y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido más de un año sin se haya producido reconciliación.
El Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya efectuado reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el primera Aparte del Artículo l85 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: CARLOS RAMON GUEDEZ Y ERIKA BEATRIZ ACOSTA ALEJOS, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha: 28 de Diciembre de 1999, según acta de matrimonio N° 324.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, 26 de octubre de 2005.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abog. Ignacio Herrera González.

La Secretaria,


Aboga. Nancy Galíndez