REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JOSE NATIVIDAD VERGARA VASQUEZ y MARIA FLORENTINA PEREZ ABARCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.141.838 Y 7.988.519, respectivamente; asistidos por el Abg. JOSE LUIS VASQUEZ, Inpreabogado N° 47.115; mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día 11 de Octubre de 1.991, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en: el Caserío Algodonal de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos. Durante los primeros días de nuestra unión conyugal reinó la armonía en nuestro hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioro desde hace más de cinco (5) años en virtud de causas diversas y complejas que nos separamos y dejamos de hacer vida marital, que por ello decidimos divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados desde el mes de septiembre de 1.998…”
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado el día 10 de agosto de 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE NATIVIDAD VERGARA VASQUEZ y MARIA FLORENTINA PEREZ ABARCA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 11 de Octubre de 1.991, por ante la Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 87.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de Octubre del dos mil cinco. 195° y 146°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria