REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: OSCAR MOISES SOTO HERNANDEZ y SOL MARINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.832.679 y 14.000.693, respectivamente, asistidos por la Abogado MARIANELA PEÑA MARQUEZ, Inpreabogado N° 42.266, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 03 de agosto de 2000, según consta de acta de matrimonio que anexaron; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial General Páez, Piso 10, Penthouse de Acarigua, Estado Portuguesa; que en un principio la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes, pero que entre ellos han surgido una serie de desavenencias, llena de dificultades de caracteres insuperables las cuales se hacen más frecuentes entre ellos; que durante dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar …”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 6 de Octubre de 2004.
En fecha 28 de Septiembre del 2005, los ciudadanos OSCAR MOISES SOTO HERNANDEZ y SOL MARINA MORENO, asistidos por la Abg. MARIANELA PEÑA RAMIREZ, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: OSCAR MOISES SOTO HERNANDEZ y SOL MARINA MORENO, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día 03 de Agosto de 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 237.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los tres días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
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