REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DORIS DEL VALLE PÉREZ LINARES Y LUIS ALBERTO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 17.363.888 y 7.453.352, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN PALMA, Inpreabogado N° 111.918, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
“Dice la solicitud… En fecha 15 de enero de 1999, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Morador, Municipio Ospino. En nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, estamos separados de hecho desde el 20 de julio de 1999 produciéndose ruptura prolongada de la vida por más de cinco años, por tales razones acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea decretado nuestro divorcio de conformidad con el artículo ante citado…”
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: DORIS DEL VALLE PÉREZ LINARES Y LUIS ALBERTO LÓPEZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1999.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada y en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, 04 de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Aboga. Ignacio Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez
En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a. m. Conste. Scria.